SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
III.2.
Así, en antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela y otros, por los delitos de secuestro, organización criminal y extorsión, mediante Sentencia 17/2017 de 4 de agosto, los integrantes del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, con relación al prenombrado determinaron declarar Sentencia Absolutoria en cuanto al delito de extorsión y Sentencia Condenatoria respecto a los delitos de secuestro y organización criminal, imponiéndole la pena de quince años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario Villa Busch del referido departamento, cursando mandamiento de condena 11/2020 de 16 de julio, emitido en su contra (Conclusión II.1.); así también, consta Resolución de 29 de julio de 2020, dictada por el Tribunal antes mencionado, por la cual se determinó declarar infundado el incidente de diferimiento de ejecución de la pena interpuesta por el acusado -hoy accionante-, decisión que fue recurrida en apelación incidental por su defensa técnica (Conclusión II.2.), siendo resuelta por Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionados- mediante Auto de Vista 183/2020 de 17 de agosto, por la que determinaron confirmar la antedicha Resolución impugnada (Conclusión II.3.).
Efectuada esta contextualización de antecedentes, concernientes al proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, corresponde precisar la identificación de los presuntos actos lesivos en que se alega habrían incurrido las autoridades accionadas, los cuales convergen -tal cual se tiene establecido precedentemente- en que presuntamente por una parte, los Vocales accionados de forma indebida y desnaturalizando su pretensión, determinaron confirmar la Resolución -de 29 de julio de 2020- que declaró infundado el incidente de diferimiento de ejecución de la pena que planteó, bajo el argumento de no poder ingresar al fondo del mismo; en razón a que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando perdió competencia; empero, omitieron considerar que dicho Tribunal al tomar conocimiento, tramitar y resolver su solicitud incidental admitió su competencia, cuando de no detentarla debió rechazar o remitir al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de igual departamento; más aún, la instancia de alzada ante la fundamentación del agravio sufrido no realizó la valoración integral de los medios de prueba presentados en audiencia, como ser: el informe de Humberto René García Matos Director del Centro Penitenciario Villa Busch del antedicho departamento -hoy coaccionado- quien arguyó que el 17 de julio de 2020, intentó ejecutar el mandamiento de condena pero no se logró porque se habría contagiado de COVID-19; y, el memorial de similar fecha por el que el Fiscal de Materia, de forma clara plasmó la imposibilidad puesta de manifiesto por el funcionario policial coaccionado respecto a la ejecución del mencionado mandamiento de condena por su salud; tampoco se consideró el argumento cronológico relacionado con su atención y posterior traslado al Centro de Salud Perla del Acre, donde se encuentra internado hasta que mejore su diagnóstico; desconocieron el art. 428 CPP; toda vez que, hasta la fecha
-compréndase de interposición de esta acción de libertad 24 de agosto de 2020-, el mandamiento de condena no fue ejecutado por el referido Juzgado de Ejecución Penal y menos por la autoridad policial coaccionada ante la internación del impetrante de tutela por el contagio sufrido, aspectos que conllevan a que se encuentre en una situación incierta al no haber sido notificado con el mandamiento de condena, hecho que se constituye en el único elemento probatorio que podría contrariar la evidencia de que no se logró su ejecución, incidiendo ello en la incorrecta valoración probatoria como en la inadecuada fundamentación respecto a los agravios sufridos; y por otra, la autoridad policial coaccionada, hizo incurrir en error a las autoridades judiciales que a su turno conocieron el citado incidente, al señalar que se constituyó al Centro de Salud el 17 de julio de 2020, para ejecutar el mandamiento de condena y que al constatar que estaba mal de salud lo trasladó al Hospital Roberto Galindo Terán, afirmaciones que son falsas y contradictorias, porque el 16 de dicho mes y año, ya se encontraba en el aludido Centro de Salud; por lo que, no ejecutó tal mandamiento ni tiene constancia de la notificación respectiva, como tampoco le informó sobre su situación jurídica.
Ahora bien, bajo el alcance de lesividad denunciado y puntualizado supra, siendo que la reclamación constitucional formulada por el peticionante de tutela, en lo medular se encuentra enfocada en una presunta indebida inviabilidad del incidente de diferimiento de ejecución de la pena que fue planteado intra proceso y sobre cuya decisión en alzada observa una serie de defectos jurisdiccionales relacionados con aspectos de aplicación normativa, verificación y valoración de las circunstancias fácticas, como probatorias que involucran la alegada no ejecución del mandamiento de condena dictado en su contra, a más de una presunta actuación equívoca de la autoridad policial coaccionada bajo el entendido de que hizo incurrir en error a las autoridades judiciales que tomaron conocimiento del referido incidente, al establecer en el informe emitido y tomado en cuenta por las mismas, aspectos contradictorios respecto a la asumida ejecución del antedicho mandamiento; corresponde señalar dentro de este marco que, tales presuntas actuaciones y/u omisiones indebidas que por sí mismas no detentan la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, conforme se tiene de los antecedentes descritos con anterioridad, el acto procesal que tiene como efecto directo la restricción o limitación de ese derecho no es la ejecución en sí del mandamiento de condena dictado en su contra, sino por su trascendencia la condena misma es la que detenta esa relación inmediata con el referido derecho; en consecuencia, los efectos propios que emerjan del actuado jurisdiccional y/o las cuestiones incidentales que surjan o sean promovidas por las partes -como el incidente de ejecución diferida de la pena extrañado en su procedencia-, no pueden ser consideradas como despliegues procesales y/o jurisdiccionales que permitan establecer la exigida vinculación directa con el derecho a la libertad, aún de que prima facie se pretenda establecer el nexo de los presuntos actos lesivos con la ejecución del mandamiento de condena; en razón a que -se reitera-, el acto que opera como causa directa de la restricción encuentra su origen, en el caso específico, en la condena impuesta; y, siguiendo esta lógica de examen constitucional, aun de razonar en sentido favorable y eventualmente consolidar la vinculación directa con las presuntas actuaciones indebidas de las autoridades judiciales como policial accionadas, tampoco se puede constatar que el impetrante de tutela hubiese estado en absoluto estado de indefensión; puesto que, no solo tuvo a su alcance los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé sino que, precisamente dentro de la dinámica procesal activó los medios que consideró pertinentes para que la presunta afectación a sus derechos sea reparada, y si consideraba que pese a ello la lesión persistía correspondía que acuda a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto esta vía de protección tutelar se constituye en el medio idóneo para el resguardo y protección del debido proceso cuando no se encuentra directamente vinculado con la libertad ni existe el estado de absoluta indefensión, como acontece en el caso analizado.
Bajo los razonamientos desarrollados y dentro de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo del problema jurídico-constitucional formulado y al análisis -según hubiese correspondido- de la presunta afectación a los derechos invocados como la libertad personal y de locomoción -alegado también como principio-, al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de la prueba, a la defensa, “al acceso universal a la asistencia médica oportuna por médicos especialistas”, “a la comunicación”, a la justicia pronta y oportuna; y, a la información, ante la imposibilidad de activación de la acción de libertad en su presupuesto de procesamiento indebido, al no cumplirse con la exigencia de la necesaria vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión, deviniendo ello en la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 14
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras
- CONFIRMAR