SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

i)

Humberto René García Matos, Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, por informe oral, en audiencia señaló que: i) Conoció el mandamiento de condena -emitido contra el accionante- el 16 de julio de 2020; empero, cuando iba a ser notificado con el mismo, este no fue conducido a dicho Centro Penitenciario, porque se adoptaron medidas de seguridad velando su derecho a la vida, siendo trasladado al Hospital Roberto Galindo Terán, una vez que se ejecutó el referido mandamiento, conforme se tiene en informe de 17 de igual mes y año, el personal policial que se encontraba de servicio dio a conocer sobre las acciones asumidas; ii) Una vez valorado el impetrante de tutela por el personal médico del indicado Hospital, a través de una prueba rápida fue diagnosticado con COVID-19; por lo que, fue trasladado al Centro de Salud Perla del Acre, en la cual se hizo presente cumpliendo su función de verificar, yendo hasta la habitación del prenombrado, para preguntarle cómo se encontraba y posteriormente conversar con los médicos; iii) Extrañamente recibió llamadas de la Defensoría del Pueblo del mencionado departamento, dándole a conocer las denuncias vertidas por la familia del peticionante de tutela, indicándole que fue de manera muy prepotente; sin embargo, esa afirmación es temeraria, pues solo fue a velar su estado de salud, lo cual pueden corroborar los funcionarios policiales designados como escoltas para evitar una fuga o evacuación, y es de conocimiento de la autoridad jerárquica policial, del Ministerio Público y del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del antedicho departamento; y, iv) No vulneró ninguna garantía constitucional ni el derecho a la vida, ya que activaron todos los protocolos y medidas de seguridad.

Ante la interrogante de uno de los integrantes del Tribunal de garantías, respecto a con qué policías se ejecutó el mandamiento de condena; manifestó que, una vez conocido el mismo, instruyó al personal policial que se encontraba de seguridad externa, porque el accionante estaba con detención domiciliaria con escolta.

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad personal y de locomoción -invocado también como principio-, al debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de la prueba, a la defensa, a la “persecución indebida”, “al acceso universal a la asistencia médica oportuna por médicos especialistas”, “a la comunicación”, a la justicia pronta y oportuna; y, a la información; así como, a los principios de vivir bien, vivir con armonía y vida digna; por cuanto: i) Los Vocales accionados de forma indebida y desnaturalizando su pretensión determinaron confirmar la Resolución -de 29 de julio de 2020- que declaró infundado el incidente de diferimiento de ejecución de la pena que planteó, bajo el argumento de no poder ingresar al fondo el mismo; en razón a que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando perdió competencia; empero, omitieron considerar que, dicho Tribunal al tomar conocimiento, tramitar y resolver su solicitud incidental admitió su competencia, cuando de no detentarla debió rechazar o remitir al Juzgado de Ejecución Penal de la Capital de igual departamento; y, aún más la instancia de alzada ante la fundamentación del agravio sufrido, no realizó la valoración integral de los medios de prueba presentados en audiencia, ni tampoco consideraron el argumento cronológico relacionado con su atención y posterior traslado al Centro de Salud Perla del Acre, donde se encuentra internado hasta que mejore su salud; además, desconocieron el art. 428 CPP; toda vez que, hasta la fecha -compréndase de interposición de esta acción de libertad 24 de agosto de 2020- el mandamiento de condena no fue ejecutado por el aludido Juzgado de Ejecución Penal y menos por el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del antedicho departamento
-autoridad policial coaccionada-; aspectos, que conllevan a que se encuentre en una situación incierta al no haber sido notificado con el mandamiento de condena, situación que se constituye en el único elemento probatorio que podría contrariar la evidencia de que no se logró su ejecución; incidiendo en la incorrecta valoración probatoria como en la inadecuada fundamentación respecto a los agravios sufridos; y, ii) El nombrado Director, hizo incurrir en error a las autoridades judiciales que a su turno conocieron el referido incidente, al argumentar que se constituyó al antedicho Centro de Salud el 17 de julio de 2020, para ejecutar el mandamiento de condena y que al constatar que estaba mal de salud fue trasladado al Hospital Roberto Galindo Terán, afirmaciones que son falsas y contradictorias, porque el 16 de igual mes y año ya se encontraba en el citado Centro de Salud; por lo que, no ejecutó tal mandamiento ni tiene constancia de la notificación respectiva, como tampoco le informó sobre su situación jurídica.