AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0117/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0117/2023

Fecha: 04-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.

I.3. Contestación al recurso de casación.

I.3.1. Contestación de parte de Macario Tacuri Condori y Marlene Quispe Vedia, respecto al Recurso de Casación y Nulidad planteado por la Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMS.

Por memorial cursante de fs. 374 a 376 de obrados, los demandantes, Macario Tacuri Condori y Marlene Quispe Vedia, contestan al Recurso de Casación y Nulidad interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a través de su Representante, solicitando “…se dicte Auto Supremo, DECLARANDO IMPROCEDENTE en aplicación del Art. 220-I-4 o INFUNDADO en aplicación del Art. 220.II del Código Procesal Civil y en virtud del Art. 87.I de la Ley N° 1715, con los alcances del Art. 18 de la Ley N° 1715 (…) y sea con imposición de costos y costas con cargo a la recurrente.”, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. Señalan que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, aduce que la Sentencia objeto de impugnación, da la disponibilidad de propiedad de menores de edad; dicho argumento que no es evidente, por cuanto en nada se afectó de la venta ficta a favor de los menores de edad, por lo que, la representante de la Defensoría, incumple con el art. 271.I y 274 del Código de Procesal Civil, ya que solo se limita a transcribir normas del Código de la Niñez y Adolescencia y de la Constitución Política del Estado, pero no refiere cómo han sido infringidas por la Juzgadora al dictar Sentencia.

I.3.1.2. Manifiestan que, la Sentencia recurrida, no ordena que se suscriba una minuta aclarativa por parte de los terceros interesados en su favor sino de la alícuota parte u acción que la demandada transfirió.

I.3.1.3. Respecto a que la Defensoría promovió la Nulidad de Obrados, mismo que fue rechazado en 20 de junio de 2023, refiere que correspondía a dicha instancia recurrir en apelación, no habiendo hecho uso del reclamo oportunamente ante las instancias correspondientes, conforme prevé el art. 107 del Código Procesal Civil.

I.3.1.4. Con relación al argumento de que la Defensoría no participó desde el inicio de la demanda, refieren que, para inicio de la demanda, la titularidad del Folio Real en la Matrícula N° 10.1.0.00.0000008, figuraban como propietarios aún Edgar Daza Ramírez y Maura Mamani Vargas, que aprovechando la vacación judicial, la demandada hace registrar otro documento de transferencia, que cursa de fs. 149 a 152 del presente expediente, en la que figura Edgar Daza Ramírez, dando su 50% a Maura Mamani Vargas (quien compra para sus hijos menores de edad), documento simulado, fraudulento y nulo, por cuanto era de conocimiento de los vendedores la transferencia realizada de 2 ha a favor de la parte actora.

I.3.1.5. Indican que los menores de edad, con ese documento nulo de compra – venta (de fs. 149 a 152), afecta a 1 ha en cuanto a la titularidad, no las 2 ha, si bien registraron recién a su favor, empero no cumplen con la Función Económica Social, siendo que sus personas se encuentran en posesión desde la transferencia realizada.

I.3.1.6. Asimismo, refieren que no tuvieron conocimiento del referido documento, ni devuelto su dinero, mencionando además que se realizó el pago correspondiente por la transferencia de las 2 ha, y así lo consintió la demandada, quien ahora pretende desconocer el art. 520 del Código Civil.

I.3.1.7. Que siendo la parte demandada - tenedora de los documentos de transferencia hacia sus hijos, ni en la contestación hizo conocer dicho registro de transferencia, siendo que la Autoridad, una vez que es de su conocimiento, a través de Auto de 17 de marzo de 2023, incorpora de manera inmediata a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

I.3.1.8. Arguyen que, la demanda solo es dirigida contra Maura Mamani Vargas y no así contra Edgar Daza Ramírez, por cuanto este último cumplió suscribiendo en su favor la Minuta complementaria conforme consta de fs. 13 a 15 obrados.

I.3.2. Contestación de parte de Macario Tacuri Condori y Marlene Quispe Vedia, respecto al Recurso de Casación planteado por Maura Mamani Vargas.

Por memorial cursante de fs. 377 a 381 de obrados, Macario Tacuri Condori y Marlene Quispe Vedia, contestan al Recurso de Casación interpuesto por Maura Mamani Vargas, similar al memorial precedente referido, solicitan “…se dicte Auto Supremo, DECLARANDO IMPROCEDENTE en aplicación del Art. 220-I-4 o INFUNDADO en aplicación del Art. 220-II del Código Procesal Civil y en virtud del Art. 87-I de la Ley N° 1715, con los alcances del Art. 18 de la Ley N° 1715 (…) y sea con imposición de costos y costas con cargo a la recurrente.”, bajo los argumentos expuestos:

Al Recurso de Casación en el Fondo. -

I.3.2.1. Refieren que, dicho Recurso no cumple con los requisitos establecidos en la norma procesal civil, ya que de manera general refiere que no se valoró las pruebas de descargo, presentadas en el proceso, sin precisar cual la norma infringida y agravio que le hubiera ocasionado a la recurrente.

I.3.2.2. Con respecto a que la demanda no cumple con los requisitos del art. 110 y 113 del Código Procesal Civil, aducen que, no precisa cuál de los requisitos no hubieran sido cumplidos.

I.3.2.3. Con relación a que la demanda debería estar dirigida a los dos vendedores, argumentan que, Edgar Daza Ramírez, cumplió con su obligación, al firmar el documento complementario a través del cual aclara que la transferencia es en acciones y no así en “fracciones”.

Asimismo, al no existir duda que la parte actora realizó las gestiones administrativas orientadas al registro de su derecho propietario, empero el mismo se encuentra obstaculizado por la falta de suscripción de documento aclarativo de parte de Maura Mamani Vargas.

I.3.2.4. En la audiencia de inspección ocular llevado a cabo el 18 de enero de 2023, Edgar Ramírez, de manera ilustrativa demostró los límites de extensión de terreno transferido, actividad en la cual estuvo presente la demandada Maura Mamani y no dijo nada.

I.3.2.5. Con relación a que la Sentencia objeto de impugnación no debió tomar en cuenta el terreno transferido a sus hijos en 21 de septiembre de 2021, siendo los actuales propietarios, aspecto que es falso, puesto que de manera temeraria hacen aparecer el documento registrado en Derechos Reales, después de haber iniciado la demanda, aspecto que ha sido desmentido por el vendedor Edgar Daza Ramírez, a quien le hicieron firmar documentos en blanco con falsas aseveraciones.

I.3.2.6. Indican que, la recurrente no refiere cual es el error del Auto de 14 de abril de 2023, donde se fija los puntos de hecho a probar, asimismo, respecto a la prueba de descargo cursante de fs. 81 a 86 de obrados, de la revisión del expediente, se evidencia que hasta noviembre del año 2022, no existía ningún otro documento de transferencia que hubiesen hecho Edgar Daza Ramírez y Maura Mamani Vargas, empero aprovechando la vacación judicial la demandada registra otro documento de transferencia de 21 de abril de 2021, en la cual Edgar Daza Ramírez le transfiere el 50% en favor de sus hijos menores, siendo dicho documento un acto simulado, fraudulento y nulo.

I.3.2.7. Aducen que, los menores de edad con este documento nulo de compra y venta, que, si bien está registrado recientemente, empero no cumplen con la Función Económica Social. Asimismo, refiere que sobre dicha propiedad se pagó el precio acordado, acto que habría sido consentido por la demandada.

Al Recurso de Casación en la Forma. -

 I.3.2.8. Respecto a que se hubiese infringido normas que regulan el proceso oral agrario, no existe ninguna infracción, ya que el recurrente debió señalar que artículo de la Ley N° 3545, es aplicable a los arts. 79, 82, 83 y 96 de la Ley N° 1715 y no las aplicó y como consecuencia hubiese una indebida aplicación de la ley, por lo que, no se advierte la vulneración del art. 115 de la CPE.

I.3.2.9. Con respecto al reclamo de que existió varios cuartos intermedios innecesarios de las audiencias, sostienen que, correspondía a la recurrente ser objetiva y observar sus actos, por cuanto la mayoría de las suspensiones fueron provocados por la recurrente.

I.3.2.10.  En cuanto al objeto de la prueba fijada, no estaría conforme al contenido y el petitorio de la demanda, razón por la cual la prueba estaría deficientemente determinada, al respecto señala que, en la Audiencia de 24 de julio de 2023, que cursa de fs. 179 a 182, la recurrente estaba presente con su Abogado, mismos que no fueron observados en su momento, sino consentidos, ya que no solicitaron modificación de los puntos a probar, ni usaron los medios de impugnación que les correspondía hacer uso, que al no ser reclamadas dichas Resoluciones tienen la calidad de firmes.

I.3.2.11. De la misma forma, ocurre respecto a su reclamo de que la Juzgadora no cumplió con su rol de Directora del proceso al no recibir juramentos de los Testigos, nada más falso ya que todos estuvieron presentes y si no prestó atención, debió reclamar en su momento, no ahora.

I.3.2.12. Con relación a la declaración de Candelaria Días Serrudo Vda. de Ramírez, afirman que la Sentencia impugnada, establece que no ha creado convicción respecto de ninguno de los puntos de hechos a probar.