FJ.II.2. Del Cumplimiento del Contrato de Venta de Predio Agrario Rural.
Teniendo en cuenta el art. 450 del Código Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros, de otra parte, el art. 451.I de la norma citada precedentemente, refiere: “Las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias”. (sic) (Las negrillas son nuestras)
De otra parte, la (Teoría General de los Contratos conforme el Código Civil Boliviano, Castellanos Trigo Gonzalo), cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Código Civil. En esa línea, la doctrina adiciona sobre la buena fe que debe conllevar el contrato “...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…” (Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741). En cuanto al objeto del contrato el art. 485 Código Civil, señala como requisitos de su formación debe ser 1) posible, 2) lícito y 3) determinado o determinable, sin que involucre la necesidad de un nuevo acuerdo entre partes.
En ese sentido, el cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente, cobran importancia en la formación de un Contrato, conforme lo señalado en el art. 451.I del Código Civil, al constituir éste Ley entre partes, como se tiene dispuesto en el art. 519 de la norma citada precedentemente: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; asimismo, el art. 520 de la misma norma, dispone: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
En relación al Contrato de compra-venta, “es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero”, de lo que se puede extraer que el Contrato o Acuerdo de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativo, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del Contrato o Acuerdo obligaciones recíprocas: a) La obligación del vendedor, es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacífica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b) La obligación del comprador, es el de pagar el precio.
Si bien en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, necesariamente debe estar condicionada a los requisitos esenciales en su formación antes señalados. Es así que el contrato de compra venta en el área rural en su formación con relación a su objeto y para la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones ante autoridad jurisdiccional, necesariamente debe ser posible, lícito y determinado o determinable; además, de considerar las características propias y especiales de la materia, establecidas en la Constitución Política del Estado en su art. 399.I y la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al disponer el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, que contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la “posesión” y la “propiedad”, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social; en este contexto, será necesario tomar en cuenta sobre la situación jurídica de regularización de derecho propietario ante la autoridad competente o de titularidad del derecho propietario, justamente para resguardar la eficacia y validez de los mismos, proteger a las partes involucradas, con un instrumento que garantice sus derechos por determinarse, que cumpla con las exigencias que establece la ley para su validez y ejecución posterior, vinculado a otorgar seguridad jurídica a las partes.
El incumplimiento del contrato es una causa de acción legal en donde el intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato, por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes. Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 622 del Código Civil, prescribe que, “si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa, así como el resarcimiento del daño”; para el caso de incumplimiento del vendedor, el artículo establece la sanción en concordancia con lo dispuesto por el art. 568, como en los contratos sinalagmáticos. El comprador puede pedir la entrega de la cosa con la resolución del contrato, así como el resarcimiento de los daños. Ha de tenerse en cuenta si el incumplimiento en la entrega deriva de hechos independientes de la actuación del vendedor (art 379 y sgtes. y 577), o de actos imputables al vendedor, caso en el cual se aplica la regla en examen (Código Civil concordado y anotado 2da. Edición 2004, Carlos Morales Guillén, pag.733). El art. 568.I del Código Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación y nulidad.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b. El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Del Cumplimiento del Contrato de Venta de Predio Agrario Rural.
- FJ.II.3. Principio de buena fe
- FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.II.6. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.
- FJ.III.1. Con relación al Recurso de Casación planteado por la Abg. Miriam Yupanqui Rejas, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
- FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación planteado por Maura Mamani Vargas.
- Por Tanto 1
