FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación planteado por Maura Mamani Vargas.
Respecto al punto I.2.2.1., de la revisión de lo acusado, con relación a que no se hubiera cumplido lo señalado en el art. 110 y 113 del Código Procesal Civil, no resulta ser evidente, toda vez que, los codemandantes, especificaron contra quien se dirigía la demanda, el bien demandado designándolo con toda exactitud, asimismo, invocaron los hechos y derechos en que se funda su pretensión y también respecto a la petición, la misma se encuentra formulada en términos claros y positivos.
De otra parte, respecto a la inclusión de Edgar Daza Ramírez al proceso de referencia, no corresponde, toda vez que, el mismo suscribió la Minuta aclarativa y de complementación, referente a una venta de acciones y derechos en copropiedad de 2 ha (I.5.4.) y no así la ahora demandada, en ese sentido, Edgar Daza Ramírez, no tiene ninguna obligación pendiente de cumplimiento, situación que si concurre con la demandada, ahora recurrente, quien si tiene una obligación pendiente de cumplimiento; y, por otra, a través del memorial de 27 de abril de 2023 (I.5.14.), Edgar Daza Ramírez, reconoce la transferencia realizada por Maura Mamani Vargas y su persona a favor de los esposos Tacuri – Quispe, con relación a las dos (2) ha, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-165752, registrado en Derechos Reales, con matrícula N° 1.01.0.0.0000008, aspecto concordante con el Testimonio N° 284/2022 de 09 de agosto de 2022 (I.5.4.), que consta la aclarativa y complementación antes referida, realizado por Edgar Daza Ramírez a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri.
Con relación al punto I.2.2.2. y conforme a lo glosado en el FJ.II.6. de la presente resolución, cabe referir que la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los arts. 169, 394.II y 400 de la CPE y arts. 41.I.2 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad y su naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, toda vez que, la copropiedad nace o se origina a través de una orden o decisión judicial, entendimiento asumido por la amplia jurisprudencia generada por este Tribunal como es el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022 de 06 de abril (AAP), AAP S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo, AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, así como el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo, entre otros.
En ese entendido, cabe referir que la transferencia efectuada a través de Documento Privado de 17 de enero (I.5.1.), protocolizado a través de Testimonio N° 167/2022 de 30 de junio (I.5.2.), por Edgar Daza Ramírez y Maura Mamani Vargas a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri, respecto a las 2 ha, del total de 6.0008 ha, correspondiente al Título Ejecutorial SPP-NAL-165752, del predio denominado “Propiedad Sindicato Agrario Azari Baja 037”, mismos que también realizaron el pago del Impuesto de Transmisión o Enajenación de bienes de 17 de enero de 2020 (I.5.3.), no afecta la causa y el objeto lícito del contrato, ya que se realizó en acciones y derechos, sin vulnerar la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, toda vez que no significa el fraccionamiento o división física del predio, como sucede en el presente caso, de acuerdo a lo expuesto supra.
Con relación al punto I.2.2.3. y I.2.2.5., cabe señalar que de la revisión de obrados, se evidencia lo siguiente: el 17 de enero de 2020, se suscribió el Documento Privado de Compra y Venta de transferencia (I.5.1.), realizada por Edgar Daza Ramírez y Maura Mamani Vargas a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri, respecto a 2 ha, del total de 6.0008 ha, registrado con Título Ejecutorial SPP-NAL-165752, respecto del predio “Propiedad Sindicato Agrario Azari Baja 037”, con matrícula computarizada N° 1.01.0.00.0000008, mismo que fue elevado a instrumento público a través de Testimonio N° 167/2022 de 30 de junio (I.5.2.), posteriormente, en Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 24 de enero de 2023 (I.5.11.), la parte demandada presenta Testimonio N° 413/2021 de 26 de abril de 2021 (I.5.8.), respecto a las transferencias realizadas de acciones y derechos que le corresponde a Edgar Daza Ramírez, a favor de Jesús Manuel, Silvia y Edilson todos Daza Mamani, representados por su copropietaria Maura Mamani Vargas (Madre - Demandada), con relación a las parcelas 037 y 227, ubicadas en el Sindicato Agrario Azari Baja, registradas en Derechos Reales con matrículas Nos. 1.01.0.00.0000008 y 1.01.0.00.0000059, según corresponde; asimismo, por Testimonio N° 1022/2021 de 28 de septiembre(I.5.9.), se realizó una Minuta de Aclaración al Testimonio N° 413/2021 de 26 de abril de 2021 (I.5.8.), que señala: “SEGUNDA.- Continuara diciendo señor Notario que al presente y con el fin de evitar cualquier susceptibilidad y en cumplimiento a normas establecidas por el INRA, ACLARO que la venta onerosa que he efectuado a favor de MAURA MAMANI VARGAS, quien compro para nuestros hijos menores de edad (…) es sobre TODOS los derechos y acciones que me correspondían sobre las dos parcelas de terreno señalados” (sic).
De otra parte, se evidencia que, a través de memorial de 06 de enero de 2023 (I.5.5.), Maura Mamani Vargas (Demandada), responde a la demanda, sin hacer conocer las transferencias realizadas el 26 de abril de 2021, siendo que las mismas eran de su conocimiento, ya que actuó en representación de sus hijos menores de edad, en su suscripción, acto que es contrario al principio de Buena Fe glosado en el FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, es decir, de este principio procesal emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie “puede ir válidamente contra sus propios actos”, asimismo, el art. 520 del Código Civil, establece: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad” (Sic).
Si bien dichos documentos descritos en los puntos (I.5.8. y I.5.9.), hacen relación a la transferencia efectuada por Edgar Daza Ramírez, empero, el mismo a través de memorial de 27 de abril de 2023 (I.5.14.), reconoce la transferencia realizada por Maura Mamani Vargas y su persona a favor de los esposos Tacuri – Quispe, con relación a las 2 ha, del total de 6.0008 ha, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-165752, registrada en Derechos Reales con matrícula N° 1.01.0.0.0000008, aspecto concordante con el Testimonio N° 284/2022 de 09 de agosto de 2022 (I.5.4.), realizado por Edgar Daza Ramírez a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri (Escritura Pública sobre aclaración y complementación de Escritura Privada N° 167/2022 de 30 de junio), referente a una venta de acciones y derechos en copropiedad de 2 ha, con Título Ejecutorial SPP-NAL-165752.
De otra parte, es preciso señalar que conforme a lo desarrollado en el FJ.II.2. del presente fallo, cabe referir que el Contrato, se constituye Ley entre partes, como se tiene dispuesto en el art. 519 del Código Civil, que señala: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; en materia agroambiental, los contratos se caracterizan por la flexibilidad de las solemnidades para su validez, la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones, necesariamente debe estar condicionada a los requisitos esenciales en su formación, en ese entendido el contrato de compra venta en el área rural en su formación con relación a su objeto y para la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones ante autoridad jurisdiccional, necesariamente debe ser posible, lícito y determinado o determinable; además, de considerar las características propias y especiales de la materia, establecidas en la Constitución Política del Estado en su art. 399.I y la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al disponer el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley, que contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la “posesión” y la “propiedad”, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social. (las negrilla son nuestras)
De lo expuesto precedentemente, se tiene que a través de Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial de 12 de enero de 2023 (I.5.6.), se dispuso en su parte pertinente: “Se hace constar de manera expresa que, durante toda la inspección judicial, los vértices recorridos fueron identificados por los demandantes Sres. Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri, así como también el vendedor Edgar Daza Ramírez, quien de manera coincidente con los demandantes expreso inequívocamente que el área recorrida fue objeto de posesión por los compradores ahora demandantes“ (sic), aspecto concordante con lo señalado en el Informe Técnico N° 01/2023 de 17 de enero de 2023 (I.5.7.), que refiere en su acápite de conclusiones: “1. Realizado el trabajo de gabinete y de campo se evidencia que las coordenadas existentes en el plano catastral cursantes en obrados, si coinciden con la propiedad agraria objeto de la presente inspección (…) 4. La fecha aproximada de inicio de las actividades agrícolas y similares de los demandados fue en fecha 30 de diciembre de 2022 y de los demandantes fue de labranza en octubre de 2022 y la construcción de la casa en mayo de 2022; 5. La superficie ocupada por los solicitantes de medidas cautelares Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia es de 0.1255 ha aproximadamente, tanto de la construcción de la casa y labrado dentro del total de 2 ha contenida a fs. 34 del expediente 87/2022” (sic).
En tal circunstancia, por lo expuesto, se concluye lo siguiente: 1) que la parte actora cumplió con su obligación de pago por la adquisición del predio motivo del presente proceso, sin que exista prueba alguna que demuestre lo contrario, aspecto acreditado por Documento Privado de 17 de enero de 2020 (I.5.1.) y confesión realizada por Macario Tacuri Condori, cursante a fs. 208 (I.5.15.), que refiere: “el monto de dinero entregué al Sr. Edgar, pero como dije la Sra. Maura estuvo de acuerdo (…) La primera cuota fue de 10.000 $us y la segunda cuota por el monto de 10.000 $us”, confesión concordante con lo señalado en el memorial de 27 de abril de 2023 (I.5.14.), suscrito por Edgar Daza Ramírez, que señala: “En cuanto al dinero los $us 20,000 (…) que hemos recibido de los ESPOSOS TACURI – QUISPE, hemos utilizado” (sic).
2) Así también, se tiene acreditado lo aseverado por Edgar Daza Ramírez, al señalar que se efectuó la venta de las 2 ha y haber recibido el monto de dinero acordado.
3) Asimismo, con respecto a lo mencionado por la parte recurrente que, de darse cumplimiento a la Sentencia impugnada, se vulneraría el derecho de sus hijos; al respecto, cabe señalar que este extremo señalado resulta intrascendente, toda vez que, no es objeto de litigio quienes ostentan la titularidad del derecho sobre el predio en conflicto, sino el cumplimiento de una obligación, al margen que la solicitud de cumplimiento, es sobre las acciones de Maura Mamani Vargas y no de Edgar Daza Ramírez, asimismo en obrados, cursa el Registro de Derechos Reales a fs. 86 (I.5.10.), el cual acredita las transferencias en favor de los tres menores de edad (Hijos), por parte de Edgar Daza Ramírez al no existir ninguna vulneración respecto a los derechos de los menores, el cual ya cuenta con la publicidad conforme manda el art. 1538.I y II del Código Civil, por lo que la demandada Maura Mamani Vargas, tiene el deber de cumplir con lo estipulado en el Contrato de 17 de enero de 2020 (I.5.1.), objeto de demanda.
De otra parte, se tiene que la Juez de instancia ha considerado la documental contenida de fs. 81 a 86 de obrados en la Sentencia, objeto de impugnación, específicamente en el “CONSIDERANDO IV - ANALISIS CONCRETO”, que señala de forma textual: “3. En el mismo sentido, es importante hacer referencia a la prueba documental presentada en audiencia de fecha 24 de enero de 2023, relativa a Testimonio N° 413/2021, Testimonio N° 1022/2021, Plano Catastral, Registro de Transferencia de Cambio de Nombre y Folio Real cursantes de fs. 76 a 87 del expediente (…), prueba documental que acredita de manera efectiva que el Sr. Edgar Daza Ramírez otorgo en calidad de venta las acciones y derechos que le corresponde (…) se tiene que los documentos presentados en audiencia de fecha 24 de enero de 2023, no se constituyen en documentos de los cuales no tuvo conocimiento sobre su existencia(sic), no siendo evidente lo manifestado por la parte actora, respecto a que no hubiera sido valorada la referida documental, más al contrario, se evidencia una valoración integral de la prueba conforme manda el art. 134 y 145 del Código Procesal Civil.
Por los argumentos señalados y conforme lo desarrollado en el FJ.II.5., de la presente resolución y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.4., de la presente resolución, mismos que tienen coherencia, por lo que la Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto.
Respecto al punto I.2.2.4. que refiere que Maura Mamani, tenia escaso conocimiento de las normas al momento de suscribir dicho Contrato objeto de Litis, cabe señalar que, dichos documentos han sido objeto de control de legalidad en el presente proceso, mismo que fue resuelto con base a los argumentos alegados y pruebas generadas a efecto de constatar la verdad material de los hechos, por lo que no puede argüir la demandada desconocimiento o inobservancia de derecho, al margen de que la misma debió plantear el recurso que la ley prevé, a objeto de realizar el presente reclamo, no pudiendo ser objeto del presente proceso.
Con referencia a los puntos I.2.2.6 y I.2.2.7., respecto a los reclamos realizados por la recurrente, con relación a que el objeto de la prueba fijado por la Juez de instancia no está conforme al contenido y petitorio de la demanda, que la toma de juramento de testigo y confesantes fueron realizadas por el Secretario del Juzgado Agroambiental en Suplencia Legal y no así por la Juez de la causa, que la audiencia de 13 de junio de 2023, la misma fue suspendida sin haber sido instalada, así como también el memorial de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no era un óbice para que la Juez no instale audiencia, toda vez que, ya se tenía programado día y hora de lectura de Sentencia, no habiéndose vulnerando el derecho al debido proceso.
Al respecto, cabe señalar que, si bien los mismos son errores de forma como aduce la parte demandada, empero de la revisión de obrados, se advierte que no cursa reclamo alguno sobre ello, por lo que no podría señalar en esta etapa, actos que fueron consentidos y convalidados por la recurrente, toda vez que dichos reclamos son solo formales los cuales no afectan ni desvirtúan el fondo de la decisión asumida por la Juez de la causa en aplicación del art. 180 núm. 1 de la CPE que establece que los sustancial prevalece sobre lo formal y más aún si estos han sido como se señaló precedentemente consentidos y convalidados.
Respecto a la determinación del objeto de la prueba, del Acta de Audiencia de 14 de abril de 2023 (I.5.13.) se tiene que la Juez de la causa fijo el objeto de la prueba para ambas partes, notificando con dicho actuado a los sujetos procesales, sin que los mismos hubieran realizado reclamo alguno al respecto, convalidando de esta manera dicha actuación.
Así también, con respecto a los diferentes señalamientos de audiencia, si bien los plazos están establecidos en el proceso oral agrario, en lo que respecta a la audiencia principal y complementaria, empero estos no son perentorios, pudiendo la Juez de la causa realizar los cuartos intermedios que estime necesarios, no siendo estos aspectos de relevancia que conlleven a una nulidad de obrados, además que, los cuartos intermedios dispuestos, fue con el fin de garantizar el acceso a la justicia.
Respecto al punto I.2.2.8., con relación a lo aseverado por la Testigo Candelaria Díaz Serrudo, la Sentencia N° 06/2023 de 24 de julio de 2023, refiere en el “CONSIDERANDO II – PRUEBA TESTIFICAL”, que al ser incongruente las declaraciones realizadas por Candelaria Díaz Serrudo y Victoria Gallegos Daza, “la suscrita Autoridad Jurisdiccional no encuentra consistencia en las declaraciones, no creando convicción respecto de ninguno de los puntos de hecho a probar” (sic), por lo que dicha prueba testifical no fue considerada y valorada para la emisión de la Sentencia objeto de impugnación, en razón a que los medios de prueba, documental, inspección judicial e Informe Técnico generaron convicción en la decisión asumida por la Juez de instancia.
Por todo lo expuesto, se evidencia que, en los recursos de casación y nulidad interpuestos, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 06/2023 de 24 de julio, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refieren los recurrentes, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación y nulidad.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b. El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Del Cumplimiento del Contrato de Venta de Predio Agrario Rural.
- FJ.II.3. Principio de buena fe
- FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.II.6. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.
- FJ.III.1. Con relación al Recurso de Casación planteado por la Abg. Miriam Yupanqui Rejas, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
- FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación planteado por Maura Mamani Vargas.
- Por Tanto 1
