FJ.III.1. Con relación al Recurso de Casación planteado por la Abg. Miriam Yupanqui Rejas, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
De la lectura del referido recurso, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante ello, a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se resuelve el mismo:
Al punto I.2.1.1. cabe referir al respecto que de la revisión de obrados se evidencia lo siguiente: en Acta de Audiencia de Inspección judicial de 24 de enero de 2023 (I.5.11.), la parte demandada presenta Testimonio N° 413/2021 de 26 de abril (I.5.8.), Testimonio N° 1022/2021 de 28 de septiembre (I.5.9.) y un Folio Real que data de 13 de diciembre de 2022 (I.5.10.), respecto a la transferencia realizada por Edgar Daza Ramírez a favor de sus tres hijos, menores de edad, representados por su Madre Maura Mamani Vargas (Demandada), con relación a los derechos y acciones que le corresponde, documentos que se evidencian que los señalados documentos, ya eran de conocimiento de la demandada, considerando que la misma presentó su contestación en fecha 06 de enero de 2023 (I.5.5.), siendo que los documentos referidos son de fecha anterior, por lo que en aplicación al art. 112 de la Ley N° 439, toda prueba admitida con fecha posterior debe ser admitida previo juramento, por lo que la Juez de la causa dispone a tal efecto un cuarto intermedio, en la realización de la audiencia.
Que, en Audiencia de 10 de mayo de 2023 (I.5.16.), la demandada Maura Mamani Vargas, plantea incidente de nulidad, mismo que es rechazado por la Juez Agroambiental de Sucre, asimismo determina la incorporación a la presente causa de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a tal efecto, cursa a fs. 236 de obrados, la notificación practicada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Distrito 5) en 24 de mayo de 2023 (I.5.17.), con todos los actuados pertinentes, para su intervención en el presente proceso.
Seguidamente, a través del memorial de 12 de junio de 2023 (I.5.18.), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, promueve incidente de nulidad de obrados, señalando que desde el inicio del proceso no fue partícipe, aspecto que vulneraria su derecho a la defensa y al debido proceso de los menores de edad (S.D.M., E.D.M. y J.M.D.M.), correspondiéndole el Auto de 20 de junio de 2023 (I.5.19.), por el que se dispone rechazar el incidente de nulidad de obrados, refiriendo respecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que: “habiéndose apersonado formalmente en fecha 02 de junio del presente conforme consta a fs. 248 de obrados, acreditándose además que ha participado activamente en audiencia oral celebrada en fecha 02 de junio; sin embargo en ninguno de los actos procesales de (apersonamiento – audiencia) ha acusado vulneración de derechos de los menores por no haber sido incorporados desde el inicio de la demanda; es decir, su apersonamiento y participación activa en audiencia oral, ha convalidado tácitamente los actos procesales desarrollados, operando el principio de convalidación” (sic).
Por lo expuesto, cabe señalar que el art. 46.I de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, refiere que nadie podrá asumir la representación de una persona sin mandato expreso, salvo: “El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa” (sic), como sucedió en el presente caso que, al momento de realizarse la transferencia realizada por Edgar Daza Ramírez a favor de sus tres hijos J. M., S. y E. Daza Mamani (menores de edad), representados por su madre Maura Mamani Vargas, se dispuso la notificación de los mismos, para su participación en calidad de terceros interesados, no existiendo ningún derecho o garantía vulnerada, es más, siendo de conocimiento de la parte demandada la referida transferencia realizada por su ex cónyuge a favor de sus hijos, no hizo conocer dicha situación a la Autoridad Judicial a tiempo de responder la demanda, contraviniendo al principio de buena fe, glosado en el FJ.II.3., del presente fallo.
De otra parte, de la revisión de obrados, se evidencia que a fs. 236, cursa la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (I.5.17.), con todos los actuados pertinentes que corresponde al presente proceso, para su participación en cualquier estado de la causa, conforme manda el art. 60 de la CPE, ni bien la Juez Agroambiental pudo percatarse de la situación, es más, a través del Auto de 20 de junio de 2023, Audiencia- Apersonamiento (I.5.19.), se evidencia que no existe reclamo alguno de la referida entidad o de la demandada, habiendo sido convalidados y/o ratificando tácitamente dichos actos procesales conforme estipula el art. 107 del a Ley N° 439, por lo que no resulta evidente que exista una vulneración de derechos y garantías constitucionales, establecidos en los arts. 109, 115.II, 119.I y 178.I de la CPE, hacia los menores de edad, como mal señala la recurrente.
Asimismo, cabe señalar que no es objeto de litigio el derecho que ostentaba Edgar Daza Ramírez, mismo que transfirió a favor de sus hijos menores, sino el que le corresponde a Maura Mamani Vargas (demandada), derecho que no ha sido transferido a sus hijos, debiendo la misma cumplir con su obligación que tiene como vendedora de hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores (demandantes).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación y nulidad.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b. El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Del Cumplimiento del Contrato de Venta de Predio Agrario Rural.
- FJ.II.3. Principio de buena fe
- FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.
- FJ.II.5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.II.6. De la copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.
- FJ.III.1. Con relación al Recurso de Casación planteado por la Abg. Miriam Yupanqui Rejas, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
- FJ.III.2. Con relación al Recurso de Casación planteado por Maura Mamani Vargas.
- Por Tanto 1
