Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
I.2. Argumentos de los recursos de casación.
Los Recurrentes, Cesar David Romero Rodríguez y Walter Romero Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 277 a 294 de obrados, “…interpone recurso de casación en la forma y en el fondo” (Sic), contra la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, cursante de fs. 267 a 275 de obrados, solicitan se resuelva declarando “…PROCEDENTE Y FUNDADO, CASANDO EN TODAS SUS PARTES Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 008/2023 Y ORDENE UNA NUEVA RESOLUCIÓN CONFORME A DERECHO” (sic), bajo los siguientes argumentos:
Casación en la forma.
I.2.1. Acusa interpretación y aplicación indebida de la Ley y apreciación errónea de pruebas, incurriéndose en error de hecho y de derecho con relación a la deficiente y, por lo tanto, ausente legitimación activa del respetable demandante Humberto Gallardo Vacaflor.
Debido a que una vez anoticiados de la demanda de Desalojo por Avasallamiento planteada contra sus personas, habrían interpuesto excepción de impersonería del demandante, porque el Poder Notarial emitido no le facultaba a presentar individualmente la acción, sino que las facultades estaban dadas a toda la Directiva de la Comunidad Campesina “El Alambrado”; empero, la Juzgadora haciendo una errónea conceptualización de la pluralidad jurídica, habría utilizado ese argumento para otorgar eficacia legal a las Actas de Elección y Posesión de la referida Comunidad Campesina, por encima del Poder Notarial 364/2022, empero la Juez A quo, erróneamente concluyó que dicha circunstancia no resultaría estar expresamente comprendida como causal de Excepciones de Incapacidad o Impersonería por ser un mandato defectuoso, que indefectiblemente deriva en incapacidad del actor, de acuerdo al art. 81.I.2 de la Ley N° 1715, llegando así a una decisión equivocada y por consiguiente a una lesión a los derechos y garantías constitucionales de sus personas; a tal efecto, acusa aplicación errónea de normas procedimentales y sustantivas como los arts. 38.I, 110 y 113.I y 145 del Código Procesal Civil, arts. 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483 y en consecuencia, se habría lesionado sus derechos y garantías constitucionales, en cuanto al debido proceso en sus elementos de defensa, legalidad, seguridad y certeza jurídica conforme lo reglado en el art. 115.II de la CPE.
I.2.2. Interpretación Errónea, aplicación indebida de la Ley, inobservancia y apreciación errónea de pruebas incurriéndose en error de hecho y derecho con relación al escrito principal de demanda de Desalojo por Avasallamiento.
Manifiestan que, de la transcripción en parte de lo contenido en el escrito principal de la demanda de desalojo por avasallamiento de 07 de noviembre de 2022 de fs. 48 a 52 vta. se ven en la necesidad de enunciarla de los hechos facticos que motivaron la presente controversia jurídica, esto para acreditar que el documento que el contenida de la misma no fue apreciada, citada y mucho menos analizada para su correspondiente valoración por la Juez de instancia. De lo cual se tiene que el demandante en representación de la Comunidad Campesina “El Alambrado” mediante su escrito principal de Demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta en contra de los demandados se admite que los demandados estuvieron en posesión legal de las tierras objeto del presente proceso mucho tiempo antes de llevarse en el lugar de saneamiento de tierras por parte del INRA en el 2011, el cual indica que se acredita de manera idónea de acuerdo a lo afirmado por el mismo demandante que nuestras personas vivimos, subsistimos y coexistimos en los mencionados terrenos objeto de Litis, antes de llevarse el saneamiento de tierras, lo cual se evidenciaría que los demandados no incurrieron en Avasallamiento.
Señala que, su posesión legal publica, continua y pacífica en los predios objeto de Litis, jamás fue perturbaba, desacreditada y ni mucho menos acusada de ilegal por acción extrajudicial y/o, esto hasta la demanda judicial de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por los hermanos Salazar Tejerina en contra de lo demandados el 04 de febrero de 2022, como ya se expresó anteriormente, fueron accionados por los hermanos Salazar Tejerina quienes recientemente seria parte de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, luego del trámite judicial correspondiente ante su excursión judicial infundada los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 76/2022 de 23 de agosto de 2022, estos declaran improbaba la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo la fundamentación legal que los demandantes jamás estuvieron en posesión de los terrenos en litigio, razonando en dicha resolución que resulta evidente que nuestra personas tenemos posesión parcial. Por lo que los hechos acusados consistentes en ocupaciones de hecho, trabajos con incursión violenta, continua y ocasionando o perturbando la paz de los hermanos comunarios recientemente es tendencioso.
En ese sentido, luego de la indicación expresa y análisis profundo de lo procedentemente expresado se corrobora que los hechos facticos esgrimidos por el demandante en representación de la Comunidad Campesina “El Alambrado” para forzar la inculpación de la figura jurídica de Avasallamiento en contra de sus personas resultan ser más que contradictorios, falsos y tendenciosos, evidenciándose al contrario que de los demandados sí tuvieron la posesión legal publica, continua y pacífica de los terrenos objeto de Litis, mucho antes de que el INRA proceda al saneamiento de tierras en el lugar el año 2011.
Arguyen que, la Juez de instancia incurrió intencionalmente en la equivocada interpretación y aplicación de la Ley que rige la presente materia, además de la errónea apreciación del medio probatorio primario como lo sería la misma demanda principal de Desalojo por Avasallamiento cometiendo errores de hecho y de derecho que provoco en consecuencia la absurda y tendenciosa Sentencia Agroambiental en contra de sus personas (demandados), aspecto que lesiona sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el de defensa, legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica reglados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así como se inobservó y/o aplicó erróneamente del art. 137.I y 145 del Código Procesal Civil.
I.2.3. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley (fondo).
Señalan que, de acuerdo a la fiel transcripción de lo contenido en parte de la Sentencia Agroambiental N° 008/2023 a la presente recurrida, en el parágrafo II.2 párrafo sexto, octavo, decimo y décimo primero, análisis del caso (premisa fáctica) y parágrafo II.3.6 párrafo segundo (conclusiones), indica textualmente “En lo que respecta a la invasión u ocupación de hecho de los demandados como segundo requisito de la valoración de la prueba en su conjunto y adjunta al proceso en especial de la Inspección Ocular al lugar de conflicto se tiene la certeza que al parte demandada efectivamente viene ocupando una fracción del terreno titulada a favor de la Comunidad Campesina “El Alambrado” donde habrían recientemente instalado tinacos, aljibe, cajas de abejas, además de haber realizado otros trabajos como mangas corrales, construcción de tajamar, atajado, algunos trabajos son antiguos y otros son nuevos, actos que se constituyen en invasión u ocupación de hecho con lo cual queda probado el segundo requisito generando certeza respecto al avasallamiento inferido por los demandados a la propiedad comunal” y continua extractando partes de la Sentencia Agroambiental N° 008/2023.
Arguye que, de acuerdo al análisis factico y jurídico en parte de la Sentencia Agroambiental N° 008/2023 precedentemente citada, evidencia una vez más una labor jurisdiccional más que defectuosa, tendenciosa, esto en cuanto a la motivación y/o fundamentación legal instrumentalizada por parte de la Juez A quo para justificar la injusta decisión final encontrar de los demandados, respecto a dicha textualización enfatizan nuevamente que de acuerdo a la consideración, análisis y valoración de todos los medios probatorios judicializados, es decir tanto de cargo como los de descargo y no solo así solo tomando en cuenta los primeros, resultan en desacreditar de manera idónea lo resuelto por la Juez de instancia en cuanto al deficiente razonamiento que estaría aparentemente cumplido el segundo presupuesto de avasallamiento por las supuestas ocupaciones o invasiones de hecho, traducidas en los diferente trabajos encontrados en el lugar de conflicto con data de distintos años de antigüedad, por lo que se puede demostrar principalmente de la Inspección Ocular, cursante de fs. 109 a 112 vta., por lo que lesiona sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el de defensa, legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica reglados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Por otra, arguye que la jurisprudencia constitucional y agroambiental aplicada por la Juez de instancia respecto a la aplicación retroactiva de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, no resultan ser aplicables al presente caso ya que no concurren los supuestos facticos entre ambas; toda vez, de que dichas tierras fueron de nuestra posesión mucho antes del saneamiento realizado por el INRA en el año 2011, por lo cual las referida línea jurisprudencial aplicada (retroactividad inauténtica) para pretender justificar la existencia de un Avasallamiento no resulta ser aplicable para el presente caso que nos ocupa, conforme la SC 0186/2005-R de 7 de marzo, aspecto que lesiona sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el de defensa, legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica reglados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, así como se inobservó y/o aplicación errónea del art. 3 de la Ley N° 477.
I.2.4. Apreciación y valoración inexistente y defectuosa de medios probatorios incurriéndose en errores de hecho y de derecho.
Arguyen que, el minucioso estudio de la Sentencia Agroambiental N° 008/2023 de 17 de julio, se puede advertir que la Juez de instancia con relación a todos los medios probatorios judicializados para la controversia jurídica que nos ocupa, incurrió para algunos de aquellos en errónea valoración y para otros no merecieron mención alguna ni muchos menos el correspondiente e imperativo análisis técnico jurídico de otorgación de valor (esto ordenado mediante la Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 54/2023 de 14 de junio), señalan pruebas de cargo entre ellas, Testimonio de Poder Notarial N° 363/2022 de fs. 2 a 4, dicho poder resultar ser más que insuficiente ineficaz por lo tanto defectuoso; Demanda de Desalojo por Avasallamiento de 07 de noviembre de 2022, dicho elemento probatorio no mereció apreciación alguna ni mucho menos otorgación de valor, donde el demandante afirma que el predio objeto de la demanda pertenecieron a sus personas; Nota de Solicitud de afiliación por parte de Carmen Rodríguez, Cesar David Romero y Walter Romero Rodríguez prueba que no comprendiéndose el análisis y/o otorgación de valor de esta referida documental por parte de la Juez A quo, debiendo la misma ser valorada positivamente a favor de sus personas tomando en cuenta que dicha información debió ser valorada integralmente, Declaración testifical de Evelin Cruz Tejerina, las misma reconoce que su persona Walter era miembro de la comunidad campesina El Alambrado, pero que nos retiramos no existiendo documentación de dicho extremo por lo que no existiría el avasallamiento teniendo la calidad de socio de la Comunidad; Declaración testifical de Luis Alberto Ortiz Carvajal, indica que los demandados comenzaron los trabajos los años 2013 o 2014 cuando en la declaración testifical del proceso de Interdicto el mismo señalo que efectivamente dicho predio pertenecía a la familia Romero anterior al año 2011, evidenciándose falsedad del referido testigo al indicar que nuestras personas comenzamos con los trabajos el año 2013 o 2014; y así como también pruebas de descargo Prueba Pericial de 24 de mayo de 2022, correspondiente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la misma concluye que se evidencia trabajos en el lugar de data antigua, resultados que acreditan de manera científica e idónea que sus personas contaban con posesión pacifica continua mucho antes del saneamiento; prueba Testifical de cargo de Luis Alberto Ortiz Carbajal, en el proceso de interdicto de Recobrar la Posesión; de la citada declaración una vez más se evidencia que sus personas estaban en posesión legal del predio objeto de la Litis y que también señalo que era socio de la comunidad y que desconoce el hecho del cual dejo de ser socio; ese sentido , de acuerdo a la descripción detallada análisis fáctica y jurídica de los medios probatorios judicializados procedentemente realizada, se evidencia de manera clara e inequívoca y contundente que la Juez A quo incurrió en una administración defectuosa de justicia, en una actitud arbitraria y parcializada, provocando lesión de derechos y garantías constitucionales como los encontrados en los componentes del debido proceso, los cuales son el de defensa, legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica reglados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.III.1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y apreciación errónea de pruebas incurriéndose en error de hecho y de derecho con relación a la deficiente y ausente legitimación activa del demandante.
- FJ.III.2. Con relación a lo acusado de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; inobservancia, apreciación errónea, valoración inexistente y defectuosa de medios probatorios, incurriéndose en error de hecho y derecho, toda vez que, la Juez A quo en Sentencia, no analizó, menos valoró las pruebas judicializadas (de cargo como de descargo), y la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. En cuanto a que no resultan ser aplicables al presente caso la jurisprudencia constitucional y agroambiental, invocada por la Juez A quo, relativo a la retroactividad inauténtica de la Ley N° 477, por no contener los supuestos fácticos, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, defensa, legalidad, seguridad jurídica y certeza jurídica, reglados en el art. 115.II de la CPE y aplicación errónea del art. 3 de la Ley N° 477.
- Por Tanto 1
