FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.
Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".
El citado criterio guarda armonía y relación con el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.
Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.III. Examen del caso concreto.
En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual es observado también por la parte contraria, por cuanto el mismo es confuso, reiterativo, y no precisa distinguiendo entre el recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.2. con relación a los presupuestos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ingresa a resolver el mismo.
Que, conforme se tiene en la demanda Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, en representación de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, acciona demanda de Desalojo por Avasallamiento, indicando que conforme a la documentación adjunta, la referida Comunidad, es propietaria de una extensión superficial de 10.892,5381 ha, mismas que fueron sometidas al proceso de saneamiento, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre, que posee Título Ejecutorial PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013, debidamente registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real con matrícula N° 6040300000025, con asiento A-1 de fecha 17 de octubre de 2013, donde se tiene como único beneficiario a la citada Comunidad; en ése entendido, acusa que están siendo afectados y sufriendo ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta y continua por parte de Cesar David Romero Rodríguez y Walter Romero Rodríguez, en una extensión superficial de 727 ha, y quienes no tienen la forma de acreditar derecho de propiedad ni posesión legal y desde que supieron que las tierras les fueron recortadas y posteriormente dotadas a favor de la Comunidad Campesina, los demandados estarían cometiendo el avasallamiento de la propiedad comunal o colectiva.
Asimismo, el actor, señala precisando que la referida superficie, pertenecieron anteriormente a los padres de los demandados, ahora recurrentes, pero los mismos en el saneamiento realizado el año 2011, ejecutados por el INRA, se determinó recortarles dicha superficie y procedió a dotarla dicha tierra fiscal a favor de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, razón por la cual las mismas están contempladas dentro del Título Ejecutorial y Folio Real y dentro de las 10.892,5381 ha, como propiedad actual de la Comunidad Campesina “El Alambrado”.
Así también, señalan que mediante Asamblea Ordinaria de Socios o miembros de la Comunidad, en una anterior oportunidad, determinaron la asignación de 400 ha de la propiedad comunal o colectiva a favor de los socios o afiliados de la Comunidad (hermanos Salazar Tejerina), mismos que mediante notas de 27 de junio de 2021 y 26 de noviembre de 2021, hicieron conocer al entonces presidente de la Comunidad, Luís Alberto Ortiz Carvajal, sobre la existencia de ocupaciones de hecho por parte de los codemandados (Walter y Cesar David Romero Rodríguez), que estarían realizando de forma violenta, mediante amenazas de meterles bala, además del actuar abusivo de los denunciados, al ingresar y ocupar ilegalmente desde 2011, las tierras de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, en una superficie de 727.3437 ha, aproximadamente, en el lado Este de la propiedad comunal, donde se encuentran sus trabajos y mejoras, sin tener derecho propietario, posesión o autorización por parte de la Comunidad.
Asimismo, los recurrentes refieren que, por Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 76/2022 de 23 de agosto, los magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, luego del análisis intelectivo dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, planteado por los hermanos Salazar Tejerina, concluyen negándoles (improbada) la demanda, en el entendido de que no entraron en posesión en las áreas presuntamente perturbadas; por otra parte, el representante de la Comunidad señala que, debido a las perturbaciones, trabajos, mejoras y amenazas que realizaron los entonces demandados, y denunciados dentro del referido proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por los hermanos Salazar Tejerina, si bien se resolvió declarar improbada la demanda, arguyen que sin embargo, en la parte resolutiva en su numeral tres (3) del AAP S2a Nº 76/2022, señala que –“se reserva el derecho de la Comunidad Campesina El Alambrado de acudir a las vías legales y ante las instancias correspondientes, a efecto de resguardar su derecho propietario u otro que le asista”- es en ese marco, arguye que su persona como máxima Autoridad de la Comunidad campesina, vio que el accionar de los demandados atentaba la buena convivencia y la cultura de paz entre comunarios y que por tal motivo interpuso la acción de desalojo por avasallamiento; teniendo precisado las pretensiones de las partes, se pasa a resolver.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.III.1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y apreciación errónea de pruebas incurriéndose en error de hecho y de derecho con relación a la deficiente y ausente legitimación activa del demandante.
- FJ.III.2. Con relación a lo acusado de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; inobservancia, apreciación errónea, valoración inexistente y defectuosa de medios probatorios, incurriéndose en error de hecho y derecho, toda vez que, la Juez A quo en Sentencia, no analizó, menos valoró las pruebas judicializadas (de cargo como de descargo), y la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. En cuanto a que no resultan ser aplicables al presente caso la jurisprudencia constitucional y agroambiental, invocada por la Juez A quo, relativo a la retroactividad inauténtica de la Ley N° 477, por no contener los supuestos fácticos, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, defensa, legalidad, seguridad jurídica y certeza jurídica, reglados en el art. 115.II de la CPE y aplicación errónea del art. 3 de la Ley N° 477.
- Por Tanto 1
