FJ.III.2. Con relación a lo acusado de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; inobservancia, apreciación errónea, valoración inexistente y defectuosa de medios probatorios, incurriéndose en error de hecho y derecho, toda vez que, la Juez A quo en Sentencia, no analizó, menos valoró las pruebas judicializadas (de cargo como de descargo), y la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento.
Refieren que, las pruebas Pericial de 24 de mayo de 2022, Testifical de cargo de Luís Alberto Ortiz Carvajal, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 76/2022 de 23 de agosto, no habrían sido analizadas menos valoradas por la Juez de Instancia; ya que se admite que sus personas (ahora demandados), estuvieron en posesión legal pública, continua y pacífica de las tierras objeto del presente proceso, mucho antes de que el INRA proceda al saneamiento de tierras en el lugar (año 2011), así como mucho antes de la consolidación del derecho propietario alegado por la parte actora (27 de mayo de 2013) y de la promulgación de la Ley N° 477 (30 de diciembre de 2013); esto hasta la demanda judicial de Interdicto de Recobrar la Posesión (04 de febrero de 2022), interpuesta por los hermanos Salazar Tejerina, en contra de sus personas y que ahora, los referidos hermanos, recientemente serian parte de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, luego del trámite judicial correspondiente, la misma fue recurrida en casación y los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 76/2022 de 23 de agosto, por el que declararon improbaba la referida demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
Ahora bien, contestando los puntos 2, 3 y 4 del confuso y reiterativo recurso de casación interpuesto, relativo a la “interpretación errónea y aplicación indebida de la ley”, así como lo acusado de “valoración inexistente y defectuosa de medios probatorios y de la demanda principal”; analizada que fue la Sentencia, ahora cuestionada, confrontada con lo acusado por los recurrentes, y debidamente contrastados con los actuados cursantes en obrados, se constata que la Juez de instancia después de hacer un análisis minucioso y valoración integral de las pruebas aportadas por las partes y las generadas durante la sustanciación del proceso de Desalojo por Avasallamiento; es así que, en el punto “II.2. Análisis del caso Premisa Fáctica” de la Sentencia N° 008/2023 (fs. 271 y vta.), refirió lo siguiente: “…Respecto a lo afirmado por los demandados que (su posesión siempre ha sido legal) es importante precisar (…) se debe tomar en cuenta que la propiedad comunal objeto de conflicto cuenta con título pos saneamiento de lo cual se entiende que la entidad administrativa INRA a tiempo del saneamiento ha valorado el cumplimiento de la función económica social por consiguiente también la posesión, emitiendo el correspondiente Título Ejecutorial de propiedad (…); se tiene establecido que la acreditación del Derecho Propietario es la única prueba prevalente en los procesos de Avasallamiento y “debe tomarse en cuenta que la acción de avasallamiento no tienden a discernir aspectos inherentes a la posesión, sino aspectos inherentes a la propiedad, porque las acciones inherente a la posesión son propias de las acciones interdictales, o en este caso que nos ocupa debió haber sido invocado por los recurrentes en el momento idóneo que es el proceso administrativo de saneamiento, pero habida cuenta que el INRA consideró estos elementos y determinó este derecho a favor de los demandante y no así de los demandados” entendimiento recogido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 47/2019 de fecha 26 de julio de 2019 y vinculantes al caso objeto de análisis (…) resulta ser que la posesión legal que alegan tener los demandados cuando dice a fs. 99 ´Dicho informe pericial señala entre los trabajos realizados por nuestras personas, se encuentra un camino principal que lleva a los demás trabajos con una antigüedad de 12 años (..)´ NO ES LEGAL sino más bien ILEGAL, porque resulta ser que su posesión es posterior a la promulgación de la Ley Nro. 1715 de 18 de octubre de 1996 y si realmente esta posesión fue transmitida por sus padres Abdón Romero y Carmen Rodríguez López tenían la vía expedita para hacer valer su posesión que ostentaban durante el proceso de saneamiento ante la entidad administrativa INRA, puesto que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizaba únicamente durante el relevamiento de información en campo…” (sic); asimismo, a fs. 274 vta. de obrados, en la Sentencia recurrida, indica: “El Informe Técnico Pericial de fs. 78 a 96 en fotocopia legalizada es valorado conforme el art. 193 P.I del Código Procesal Civil, ambos firmados por el profesional ingeniero Geodesta Yasmani Álvarez, mismo que a través de la descarga de imágenes satelitales que contiene dan cuenta de los trabajos realizados entre los más antiguos datan del año 2008 (ver. 88) como ser desmonte, atajados, el año 2013 se tiene la existencia de caminos que van o se dirigen hacia los atajados y otros desvíos, aspecto que nos da la certeza respecto a la ocupación de los terrenos comunales que han venido ejerciendo los demandados perdurando en el tiempo y encontrándose vigentes tal cual lo confrontado en la Inspección Ocular en campo...” (sic); en ese marco, se puede evidenciar que si bien el demandante señala que en el memorial de demanda se admite que el predio objeto de la Litis pertenecieron a los padres de los demandados; sin embargo, conforme lo precedentemente descrito, tal aspecto fue ampliamente desarrollado por la Autoridad judicial de instancia, toda vez que, antes del proceso de saneamiento realizado que concluyó el año 2011, evidentemente, como bien refieren, por un lado, la parte demandante, y por otra, los mismos demandados y testigos, dicha área correspondía a la familia Romero Rodríguez, empero en razón al recorte al predio de los padres de los ahora demandados, y la identificación de tierras baldías identificada como producto de la ejecución del proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y que una vez declarada tierra fiscal (cuestiones o asuntos que no corresponde sean objeto de análisis en el presente proceso, sino en otra vía e instancia), el ente administrativo resolvió dotar y otorgar derecho propietario a favor de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, a través del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013 (1.5.1.), como parte del predio comunal, y con base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre (Resolución Final de Saneamiento), respecto del predio denominado “Comunidad Campesina El Alambrado”, clasificado como propiedad comunaria, con actividad ganadera, con una superficie total de 10892.5381 ha, aspecto que cambió la situación jurídica del predio objeto de la demanda, por efecto del resultado del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento; además que, de la revisión de la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, hoy impugnada, la Juez de instancia ha referido que la valoración del cumplimiento o no de la Función Económica Social, considerada y valorada durante la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, en cuanto a la superficie objeto de la demanda (727 ha), no corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento debiendo acudirse a otra vía e instancia que corresponda; en esa misma línea, se debe tomar en cuenta que la decisión de la Autoridad de instancia, tuvo como base la titularidad obtenida a través de un saneamiento realizado por el ente administrativo (INRA), por lo que las consideraciones sobre los hechos fácticos suscitados anterior y durante la regularización del derecho propietario (recorte), producto de la ejecución del proceso de saneamiento, no engloban en las consideraciones en el presente caso en concreto, no siendo por tanto, aplicable en el caso de autos, la existencia de causa jurídica (como ha establecido la jurisprudencia agroambiental), al no haber acreditado los demandados, derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la superficie objeto de la demanda de la propiedad comunal o colectiva, conforme prevé la segunda parte del art. 3 de la Ley N° 477, probándose lo acusado por la parte demandante, que textual refirió: “…NO tienen la forma de acreditar derecho de propiedad ni posesión legal, derechos o autorizaciones que nuestras personas como comunarios de la Comunidad Campesina El Alambrado le hubiéramos permitidos asentarse sobre las hectáreas avasalladas al presente, desde que supieron que las tierras les fueron recortadas y saneadas a favor de la comunidad…”; de lo expuesto, se tiene que la base de la presente demanda, lo constituyen la documentación consistente en el Título Ejecutorial y Folio Real (1.5.1. y 1.5.3.), a través del cual se demuestra derecho propietario de un predio y qen el presente caso, fue acreditada por la Comunidad demandante; asimismo, conforme a los medios de pruebas de inspección judicial in situ (1.5.13.), prueba por informe (1.5.12. y 1.5.14.), declaraciones testificales (1.5.18., 1.5.19. y 1.5.20.) y sobre esa base, a través de lo considerado, analizado y valorado por la Juez de instancia en los puntos “II.2. Análisis del caso” (fs. 270 vta.) y “II.3. Valoración individual” (fs. 271 vta. a 274 vta.), de la Sentencia recurrida, todos los medios de prueba y con base a ello, se determinó que evidentemente existe el avasallamiento con la ocupación de hecho sobre las tierras comunales en la superficie de 727.3437 ha, donde se encuentran las mejoras y realización de trabajos; de la misma forma, tampoco se podría pronunciar o analizar las razones o motivos que tuvo la Entidad Administrativa (INRA), en el caso en concreto, al momento de recortar, dotar, otorgar o reconocer derecho propietario a uno u otro beneficiario, que en el caso presente, se tuvo que analizar de forma sucinta por efecto de que los demandados, ahora recurrentes, adjuntaron como prueba, actuados procesales de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, además de que alega que estuvieron en posesión mucho antes del saneamiento y que dicho predio pertenecía a sus padres.
Al respecto, conforme cursa de fs. 114 a 118 de obrados, el Informe Técnico elaborado por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villa Montes (1.5.14.), concluye señalando que la ubicación del predio objeto del conflicto, se encuentra dentro de las tierras de la Comunidad con Título Ejecutorial PCM-AL 004494, afectando una superficie de 727.3437 ha, además se identifica que la fracción objeto del conflicto colinda por el lado este con la propiedad privada "El Algodonal", de propiedad de la madre de los demandados y que se encuentra posteado con hilos de alambre, de la misma manera, el Informe Técnico Pericial que cursa en copias legalizadas de fs. 78 a 96 de obrados, advierte trabajos realizados por los demandados con una antigüedad de 12 años, como desmonte, asimismo, se advierte trabajos de hace uno (1) y cinco (5) años atrás, así también, se tiene la existencia de caminos que van o se dirigen hacia los atajados, desvíos, y otros; por otra, del Acta de Inspección Ocular de fs. 66 a 67 vta. de obrados, y el Acta de Inspección Ocular a fs. 101 a 113 vta. de obrados, se puede evidenciar un muestrario fotográfico tomado en la Inspección Ocular, donde de manera coincidente en ambas Actas se señala que se verificó la existencia de posteado con alambre lizo de nueve (9) hilos, postes rollizo y tablones relativamente nuevos con puertas y tranqueras, al fondo se verificó otro cerramiento con postes y palos, tramado de data antigua y llegando a la parte final del atajado se observó un posteado nuevo, que está cerrando el tajamar, mismo que está seco, sin agua a medio construir y otros; por lo descrito y conforme el relato de los propios demandados, se puede evidenciar la invasión u ocupación en una fracción, en el lado Este del bien inmueble colectivo, de propiedad de la Comunidad, por parte de los demandados; de lo descrito, estos elementos constatados en campo, y los otros medios probatorios supra señalados, se subsumen al segundo presupuesto de viabilidad para una demanda de desalojo por avasallamiento, previsto en el art. 3 de la Ley N° 477, como se tiene desarrollado en el fundamentado jurídico FJ.II.3., de la presente resolución; máxime, al considerar que sobre el mismo predio en litigio que se habría tramitado una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, planteado por terceras personas (hermanos Salazar Tejerina), también en contra de los ahora recurrentes (hermanos Romero Rodríguez), y que a tiempo de contestar la demanda, también interpusieron demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental N° 02/2022 de 22 de junio, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes, que resuelve declarar improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, intentada y reconvenida por Cesar David Romero Rodríguez y que la misma fue confirmada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 76/2022 de 23 de agosto, disponiendo en su parte resolutiva, en el punto “2.- Mantener incólume la determinación asumida por la A quo en relación a la acción de reconvención de Interdicto de Retener la Posesión” (sic) y por otra, resuelve “Casar en Parte” la Sentencia N° 002/2022 y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; asimismo, en el punto tres de la precitada resolución de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se advierte que: “3.- Se reserva el derecho de la Comunidad “El Alambrado”, de acudir a las vías legales y ante las instancias correspondientes, a efectos de resguardar su derecho propietario u otro que le asista”; aspecto que decanta que la citada Comunidad tiene el Derecho Propietario debidamente registrado en Derechos Reales, bajo el Folio Real con Matrícula N° 6040300000025, con asiento A-1 de 17 de octubre de 2013 (1.5.3.), es decir acreditó derecho propietario con base a documentos idóneos, cumpliendo de este modo con el primer presupuesto del Desalojo por Avasallamiento, previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; situación que en el presente proceso, sí le corresponde tutelar a la Comunidad demandante, al haber interpuesto las acción correspondiente para recuperar el predio eyeccionado, desposeído u ocupado de hecho con mejoras y trabajos realizados por los demandados, ahora recurrentes, donde se tiene como único beneficiario a la citada Comunidad; asimismo, los trabajos identificados, realizados, y admitido por los propios demandados, no hacen más que demostrar que incurrieron en actos de ocupaciones de hecho realizados en las tierras comunales objeto del litigio, extremos constatados en virtud de los principios de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, y con base a la verdad material de los hechos que prevén los arts. 1.16 y 134 de la Ley N° 439. De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Juez Agroambiental de Villa Montes, consideró y procedió a calificar el mérito de cada medio probatorio descrito, analizado, explicado y valorado integralmente en la Sentencia recurrida, arribando a una conclusión, generándole plena convicción, y resolviendo de manera fundada, clara, precisa y positiva, tal como se tienen las premisas normativas glosadas en el fundamento jurídico FJ.II.3., de la presente resolución; en consecuencia, se demuestra que lo acusado por los recurrentes en el caso de autos, carecen de sustento y veracidad, no evidenciándose ninguna vulneración de los arts. 3 de la Ley N° 477, 137.I y 145 del Código Procesal Civil, menos aún que se hubiere vulnerado el debido proceso, en sus elementos de derechos de defensa, legalidad, seguridad jurídica y certeza jurídica reglados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a las declaraciones de los testigos, se tiene que, la Juez de la causa ha considerado de forma correcta, otorgándole un valor individual como integral a todas las atestiguaciones; toda vez que, se hizo el análisis correspondiente de todas las pruebas documentales de descargo dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, de las que se puede advertir en el punto “II.3.2. Prueba documental de descargo…” (fs. 273), dentro del “II.2. Análisis del caso (Premisa Fáctica)” de la Sentencia N° 008/2023, entre otros, establece lo siguiente: “…la declaración del testigo Luís Alberto Ortiz Carvajal dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde indica que ´La Familia Romero no figura en los registros de la comunidad como socio´. ´Por versiones de su hermano del Sr. Cesar David Romero Rodríguez alias don Nene tengo conocimiento de que estaba realizando un tajamar, levantando cercos, cerrado perimetral, camino de acceso, trabajos que no ha sido autorizados por la comunidad, me comento que estos trabajos se los realizo hace 10 años, yo no creo que los trabajos mencionados tengan esa cantidad de años porque el saneamiento efectuado por el INRA ha iniciado el año 2011 aproximadamente´. ´Efectivamente pertenecían a la familia Abdon Romero y Carmen Rodríguez pasa que posteriormente viene el saneamiento en el año 2011 y creo que no habiendo podido demostrar la función social estas han sido recortadas y a partir de ese momento deja de pertenecer a la familia Romero y se constituyen según plano legal pasa a la Comunidad ´El Alambrado´ (…) En resumen, lo afirmado por el demandado (Cesar David Romero Rodríguez) ha sido desvirtuado con su misma prueba de descargo por el testigo: Luís Alberto Ortiz Carvajal en su calidad de Presidente de la Comunidad El Alambrado quien declaró dentro del proceso interdicto, de lo cual se forma convicción de que la superficie de 727.3437 Has., objeto de proceso, en el pasado, es decir antes del proceso de saneamiento año 2011 pertenecían a la familia Romero, sin embargo, la situación jurídica del predio cambia por efectos del proceso de Saneamiento realizado por la institución administrativa INRA, donde según indica el testigo hubo un recorte de superficie mismos que actualmente es de propiedad comunal y titulada colectivamente situación que no se puede desconocer…” (sic); asimismo, se evidencia en el punto “II.3.3. Valoración judicial de la declaración testifical de cargo”, de la referida Sentencia recurrida, a fs. 274 de obrados, se tiene el análisis de las atestiguaciones, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, entre otras, de: “Evelin Cruz Tejerina.- Quien manifiesta lo siguiente: ´Es de conocimiento de toda la comunidad de que los Sres. Cesar David y Walter Romero Rodríguez hacen uso de las tierras comunales que fueron saneados a favor de la comunidad en el año 2011, en ese tiempo cada unidad productiva podía hacer el saneamiento de forma privada o comunal osea era optativo. Desde el año 2013 o 2014 aproximadamente que vienen ocupando las tierras y cuando yo estaba en la directiva en el año 2015 ya había trabajos de los señores en tierras comunales, mismos que no han sido autorizados, personalmente no conozco los trabajos que habrían hecho, pero en reunión dieron parte a la comunidad haciendo conocer que hicieron atajados, tajamar, cerramientos con alambre. Además, tienen animales vacunos. Era socio de la comunidad el Sr. Walter Romero Rodríguez no recuerdo el año, pero fue antes del saneamiento del año 2011, se retiraron en la actualidad ninguno de ellos son socios de la comunidad.” (sic); así también, la Juez de instancia, en el precitado punto II.3.3 de la Sentencia recurrida, realiza el razonamiento y concluye estableciendo, “Que, por la prueba testifical de cargo se evidencia que los trabajos por parte de los demandados continúan siendo realizados de forma inconsulta sin autorización de la comunidad, es decir no han cesado; corroborando incluso que existen trabajos nuevos de importancia como tajamar, atajados, en conclusiones se evidencia que no existe causal válida para ocupar tierras que han sido saneadas en favor de la Comunidad Campesina ´El Alambrado´, por parte de la institución autorizada (INRA)” (Las negrillas son agregadas); de lo descrito precedentemente, se tiene que la Juez de instancia, conforme las normas y jurisprudencia desarrollada en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, valoró de manera individual y conjunta de todas y cada una de las pruebas documentales, testificales, inspección ocular, y el Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, toda vez que, si bien señalaron que el predio objeto del litigio pertenecía a los padres de los demandados, sin embargo, también señalaron que como efecto del saneamiento realizado y concluido el año 2011, y del recorte realizado, dicha fracción de tierras objeto de la demanda, pasaron a propiedad de la Comunidad y que desde entonces los ahora recurrentes estarían realizando trabajos sin autorización de la Comunidad, es así que se puede constatar que los demandados han realizado trabajos en el predio objeto de Litis de forma inconsulta sin autorización de la Comunidad, es decir que, no han cesado los trabajos o realización de mejoras, es más, existen la ejecución de nuevos trabajos, continuando la ocupación o incursión de hecho, evidenciándose el cumplimiento del segundo presupuesto de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, establecido en el art. 3 de la Ley N° 477.
En cuanto a que los testigos reconocen que uno de los demandados (Walter Romero Rodríguez), era miembro de la Comunidad y que se hubiera retirado; al respecto, conforme a las declaraciones testificales de Evelin Cruz Tejerina, Lourdes Tejerina Salazar y Luís Alberto Ortiz Carvajal (1.5.18., 1.5.19. y 1.5.20.), se reconoce que efectivamente Walter Romero Rodríguez (demandado), habría sido socio de la Comunidad, hasta antes de la conclusión del saneamiento realizado por el INRA (2011), sin embargo, de manera uniforme concluyen que en la actualidad ninguno es socio de la Comunidad; de lo señalado y conforme a los antecedentes del caso, se puede inferir y se establece que Walter Romero Rodríguez, no acreditó con documentación idónea, además que dicho aspecto no fue reclamado en el momento procesal oportuno, máxime al advertir que a fs. 20 y vta. de obrados, cursa nota de 12 de septiembre de 2022 (1.5.7.), a través del cual los codemandados Walter y Cesar David Romero Rodríguez y su madre Carmen Rodríguez López, señalan “…solicitar primeramente la afiliación y reincorporación de nuestras personas como comunarios de la Comunidad El Alambrado…” (sic), aspectos que confirma que Walter no es afiliado o asociado a la Comunidad, por cuanto recién en septiembre de 2022, solicita su afiliación o reincorporación; de la misma manera, revisado la lista de los afiliados que cursan de fs. 15, a 19 vta. de obrados, no se identifica ni acredita que Walter Romero Rodríguez, sea parte de la Comunidad, sino que conforme se señala en el Acta de Reunión de 18 de septiembre de 2022 (1.5.6.), cursante de fs. 15 a 18 de obrados, a tiempo de considerar y resolver la referida Nota de “Solicitud de afiliación” (fs. 20 y vta.), presentado por los ahora codemandados ante el Presidente de la Comunidad El Alambrado, de su contenido, se constata a fs. 15 vta. de obrados, entre otros, que el comunarío Juan Ordoñez, “…dice ser testigo ocular que la familia Romero Rodríguez, fue registrado en ´Colinas de Capirenda´, dando a conocer que no estamos de acuerdo a que ingresen a la Comunidad”, aspecto que fue ratificada por Carola Salazar, quien señaló que “…los señores Walter Romero y Cesar David Romero Rodríguez está en SENASAG registrado como socio de Colinas de Capirenda, predio Algodonal…” (sic); asimismo, se advierte que de fs. 18 a 19 vta. de obrados, cursa el Voto Resolutivo de 18 de septiembre de 2022 (1.5.6.), donde de manera unánime en el punto “Tercero: La Comunidad declara ´no estar de acuerdo´ y rechaza el ingreso de los Sres. Walter y Cesar David Romero Rodríguez y la Sra. Carmen Rodríguez, por los problemas que se suscitaron entre los comunarios y dichos hermanos ante su conducta beligerante y por el avasallamiento a tierras comunales según Título del INRA” (sic); en consecuencia, de lo precedentemente descrito, se evidencia que Walter no es afiliado o socio de la Comunidad demandante.
En consecuencia, no es evidente lo acusado por los recurrentes, ya que no se puede hablar de hechos admitidos por la parte adversa, menos acusar que se habría vulnerado el art. 137.I del Código Procesal Civil, sino lo que se advierte más bien es la materialización de la verdad de los hechos, demostrándose además que la Autoridad agroambiental de instancia efectuó una valoración de las pruebas de forma individual como de forma conjunta, cumpliendo a cabalidad el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil y en consecuencia, no se advierte vulneración de las garantías constitucionales acusadas por la parte recurrente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.III.1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y apreciación errónea de pruebas incurriéndose en error de hecho y de derecho con relación a la deficiente y ausente legitimación activa del demandante.
- FJ.III.2. Con relación a lo acusado de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; inobservancia, apreciación errónea, valoración inexistente y defectuosa de medios probatorios, incurriéndose en error de hecho y derecho, toda vez que, la Juez A quo en Sentencia, no analizó, menos valoró las pruebas judicializadas (de cargo como de descargo), y la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. En cuanto a que no resultan ser aplicables al presente caso la jurisprudencia constitucional y agroambiental, invocada por la Juez A quo, relativo a la retroactividad inauténtica de la Ley N° 477, por no contener los supuestos fácticos, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, defensa, legalidad, seguridad jurídica y certeza jurídica, reglados en el art. 115.II de la CPE y aplicación errónea del art. 3 de la Ley N° 477.
- Por Tanto 1
