AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 124/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 124/2023

Fecha: 18-Oct-2023

FJ.III.1. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y apreciación errónea de pruebas incurriéndose en error de hecho y de derecho con relación a la deficiente y ausente legitimación activa del demandante.

Refieren que, habrían interpuesto excepción de incapacidad o impersonería, acusando que el Instrumento Público Protocolar ofrecido por el demandante apoderado de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, adolecería de defectos al no haberle conferido facultades suficientes y específicas de presentación, ya que se hubiera otorgado poder solo por algunos y no por todos los representantes de la directiva de dicha Comunidad, ya que conforme al Acta de Reunión de 9 de octubre de 2022, en el punto 4, se da poder de representación a la Directiva en conjunto y no de manera indistinta; en tal sentido, el recurrente acusa aplicación errónea de los arts. 38.I, 110 y 113.I y 145 del Código Procesal Civil; y arts. 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483, con relación a la legitimación activa del mandante Walter Humberto Gallardo Vacaflor y en consecuencia se habría lesionado los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes, dispuestas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, dando respuesta a lo acusado por los recurrentes, se tiene que, de la revisión de obrados cursa de fs. 110 a 111 vta., el Auto de 25 de noviembre de 2022, por el cual fue resuelto la referida excepción que en su parte más relevante se estableció: “…evidentemente se ha presentado un Poder Notarial que está por demás si vale el término que lo hayan presentado; sin embargo, ha sido acogido al presente proceso toda vez de que paralelo a ello se presenta el Acta de Posesión donde se ministra la posesión como presidente de la Comunidad El Alambrado al Sr. WALDO  HUMBERTO GALLARDO VACAFLOR, al haberse ministrado posesión y en virtud al pluralismo jurídico que acabo de mencionar esta autoridad goza de la suficiente  personería para demandar…(sic), por consiguiente el Acta de Posesión de fs. 13 a  14, debidamente legalizado con sello original por la autoridad comunal, el Acta de Elección de fs. 11 a 12 de obrados le faculta como autoridad comunal representar a la Comunidad Campesina El Alambrado…”; al respecto, cabe establecer que, del contenido de la citada resolución, se tiene que no es evidente lo denunciado por los recurrentes; toda vez que, la Autoridad judicial de instancia, después de hacer una valoración integral de los documentos presentados por la parte actora, efectuó un análisis e interpretación completa y correcta.

Así también, con relación a lo precedentemente señalado, de la revisión de obrados, de fs. 11 a 12 cursan, en copias legalizadas el correspondiente “Acta de Elecciones de la O.T.B El Alambrado Gestión 2022-2024” de 4 de septiembre de 2022 (I.5.4.), en cuya nómina que conforman la nueva mesa directiva, se observan a los miembros o dirigentes elegidos, entre ellos, a Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, como presidente de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, y que posteriormente fueron posesionados en los respectivos cargos del nuevo directorio, conforme se evidencia que cursa de fs. 13 a 14 de obrados, el “Acta de Posesión de la O.T.B. El Alambrado 2022-2024”, de 04 de septiembre de 2022 (1.5.5.), y que como constancia de dichos actos, se constata también que se tienen descritos los nombres, número de cédula de identidad y las respectivas firmas de los miembros o asociados de la referida Comunidad, así como la participación y firmas de Octavio Espíndola Adel, Secretario Ejecutivo de la Sub-Central Campesina del Distrito 8 de la Llanura Chaqueña y Jorge A. Durán V., Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas de Villa Montes y con los respectivos sellos de la citadas organizaciones campesinas, actividad desarrollada conforme a sus normas, procedimientos propios, usos y costumbres de la Comunidad; por otra parte, de fs. 15 a 19 vta. y de 21 a 22 vta. de obrados, cursa el Acta de Reunión de la Comunidad Campesina “El Alambrado” de 18 de septiembre de 2022 (1.5.6.), donde se evidencia que de forma unánime acuerdan emitir un Voto Resolutivo con la misma fecha, determinando textual en los siguientes puntos: “Cuarta.- La Comunidad respalda y otorga poder de representación al presidente de la Comunidad para emprender acciones legales debido al avasallamiento sufrido por los hermanos Romero Rodríguez. Quinto.- La Comunidad se adhiere al fallo emitido por la justicia agroambiental y se reserva el derecho de iniciar acciones judiciales para defender los intereses de la Comunidad. Sexta.- La Comunidad comunica de manera formal a los Sres. Romero Rodríguez la decisión de la Sala y conmina a dichos Sres. A desalojar las tierras ocupadas comunales de El Alambrado, que fueron dotadas a los hermanos Salazar Tijerina. Dicho desalojo sea en un plazo de 10 días a partir de la notificación con la respuesta a su solicitud. Séptimo.- Se autoriza al directorio, de ser necesario exponer la presente postura Comunal a los Sres. Romero Rodríguez, ante el Juez Agroambiental, esto con la finalidad de preservar nuestra cultura de Paz. Por lo que firmamos todos los comunarios al pie de la página expresando nuestra conformidad y voluntad” (Sic), constatándose de dicha documental nombres y firmas de los afiliados o miembros de la Comunidad; en el mismo sentido, cursa de fs. 30 a 32 vta., el Acta de Reunión de la Comunidad Campesina “El Alambrado” de 9 de octubre de 2022 (1.5.10.), en el párrafo cuarto del punto cuatro de dicha Acta, entre otras, se establece que: “Por unanimidad se aprueba y se da el Poder de Representación amplio, suficiente, específico a la Directiva y al Presidente de la Comunidad para que a nombre y en representación de la Comunidad ´El Alambrado´, precautelando sus derechos e intereses, ejerza y accione ante la justicia Ordinaria, Agroambiental, Fiscalía, Contestar Recursos, presentar Recursos, solicitar informe al INRA, acciones ante la ABT Nacional, Departamental y Regional, en defensa de las tierras comunales avasalladas por los Sres. Walter Romero rodríguez y Cesar David Romero rodríguez y todas aquellas personas hayan ocupado tierras comunales, sin detentar derechos ni autorización alguna” (sic); documentos idóneos descritos que no solo acreditan la representación legal de la parte actora, sino que también advierten que la designación fue realizada en un acto público, habilitándole de esa manera a Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, como representantes de la Comunidad: en primer lugar, eligiéndole y posesionándole como presidente de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, en segundo lugar, analizan en reunión comunal y emiten Voto Resolutivo con respecto del conflicto suscitado con los ahora demandados, y en tercer lugar, cursa autorización y Poder de Representación a la Directiva y a su Presidente, que otorgan los miembros de la Comunidad Campesina, ahora demandante, para que ejerzan e inicien acciones legales, entre otras, ante la jurisdicción agroambiental, contra los ahora demandados, conforme se tiene de las documentales (Actas de reunión, Voto resolutivo y Nota, emitida por la Comunidad) descritas y sintetizada en los puntos 1.5.4., 1.5.5., 1.5.6., 1.5.8. y 1.5.10., del presente Auto Agroambiental.

Ahora bien, con base a los actuados realizados a nivel orgánico e interno por miembros de la Comunidad, es preciso señalar que la forma de elección de las autoridades naturales campesinas se encuentra claramente garantizada y establecida en el art. 11.I.II.3 de la CPE que textualmente señala: “La república de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria (...) Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a ley”, disposición constitucional que garantiza la democracia comunitaria, dando a entender que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen derecho a elegir, designar o nominar a sus autoridades y representantes, por normas y procedimientos propios, aspecto también contemplado en el art. 30.II.1.2.4.14 de la citada Norma Constitucional, lo que les lleva administrar sus procesos eleccionarios o de designación o nominación, tal como se puede reflejar en el “Acta de Elecciones de la O.T.B “El Alambrado” gestión 2022-2024 y el Acta de Posesión de la O.T.B. “El Alambrado” 2022-2024”, donde claramente se evidencia la forma de elección y designación de Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, como presidente y representante de dicha Comunidad, la misma que no podría ser desconocida ni rechazada al momento de ser presentada en la presente causa, siendo que el Testimonio de Poder N° 364/2022 de 12 de octubre (1.5.2.), cursante a fs.  2 a 4 de obrados, otorgada por parte de la mesa directiva al presidente de la Comunidad, a fin de que éste pueda actuar en defensa y en contra de quienes hayan avasallado tierras comunales, siguiendo lo determinado y plasmado en las actas de elección y posesión de la mesa directiva, actas de asamblea y el voto resolutivo de la Comunidad Campesina (1.5.4., 1.5.5., 1.5.6. y 1.5.10.), ya descritos supra, que por sí tiene validez, sin ser necesaria la otorgación de más formalidades convencionales como un Testimonio de Poder Notarial, ya que dichos documentos son suficientes para acreditar la personería y legitimación activa del demándate en representación de la Comunidad; siendo por tanto, un razonamiento ilógico, impreciso e incorrecto lo argüido por los codemandados, ahora recurrentes, cuando lo real es, que la forma de representación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentra respaldada en el principio de no formalismo, en sus normas y procedimientos propios, así como en sus usos y costumbres, no siendo aplicable menos exigible, en este caso, respecto a la capacidad para comparecer al proceso (apoderado), como lo establecido por el art. 38.I del Código Procesal Civil y los arts. 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483 (Notariado Plurinacional), ya que las decisiones de los pueblos indígenas, originarios campesinos, se encuentran sustentadas, como se tiene expresado, en la libre determinación que se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado, en particular por los arts. 30, parágrafos I y II en sus numerales 2, 4, 5, 15 y en su parágrafo III, cuyo derecho les permite desarrollar y mantener sus estructuras, institucionales, sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos; asimismo, el art. 2 de la Ley N° 073 (de Deslinde Jurisdiccional), que se fundamenta en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley Nº 3897 de 26 de junio de 2008, que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos aplicables, expresamente establecen que: “Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del listado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales”; discernimiento que también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia constitucional, entre otras, como la contenida en la SCP 0645/2012 de 23 de julio de 2012, que textualmente, establece: “El reconocimiento de las instituciones representativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales (testimonio de poder notariado), ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos” (las negrillas nos corresponden).  

Con relación a éste punto demandado, se concluye que, Waldo Humberto Gallardo Vacaflor, en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina "El Alambrado", no requiere de un poder especial notarial formal, como refieren los ahora recurrentes, para representar a la Comunidad, ya que acredita su personería y se encuentra debida y legalmente legitimado a través de las documentales adjuntas al memorial de demanda, como las consistentes en Actas de Elección y Posesión de la nueva mesa directiva, ampliamente descritos en los puntos 1.5.4. y 1.5.5., de la presente resolución, así como por lo establecido y resuelto en las Actas de reuniones y Voto Resolutivo de la Comunidad Campesina “El Alambrado” (1.5.6. y 1.5.10.), donde sus miembros o asociados, por unanimidad suscriben autorizando y otorgando poder de representación, y reiteran para que el Presidente de la Comunidad, ejerza acciones legales a fin de resguardar y proteger los derechos e intereses de dicha Comunidad, siendo, por tanto, dichas documentales, suficientes para acreditar la representación, personería y legitimación activa en la presente causa de Desalojo por Avasallamiento.

En consecuencia, no se advierte violación o lesión de las garantías constitucionales como el debido proceso en su elementos de defensa, legalidad, seguridad y certeza jurídica, establecidas en el art. 115.II de la CPE, menos aún que exista violación, inobservancia y/o aplicación errónea de normas procesales y sustantivas como los previstos en los arts. 110, 113.I y 145 del Código Procesal Civil, así como no siendo aplicables al caso de autos, lo previsto por el art. 38.I de la citada norma adjetiva Civil, ni los arts. 28, 29, 30 y 45.II de la Ley N° 483 (Notariado Plurinacional), como acusan los ahora recurrentes; más aun considerando, como se ha referido supra, que de la revisión de obrados, se constata que los demandados conforme cursa de fs. 109 a 112 de obrados, en Audiencia de Inspección Ocular (1.5.13.), llevada a cabo el 25 de noviembre de 2022, a tiempo de responden a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, además de indicar que nunca hubo avasallamiento de tierras, toda vez que, su posesión siempre fue legal y transmitida por sus padres Abdón Romero y Carmen Rodríguez López de Romero, conforme conocerían todos los miembros, y a tiempo de solicitar se declare improbada la demanda, también plantearon excepción de impersonería del demandante e incidentes de improponibilidad de la demanda, mismas que ya fueron resueltas oportunamente por la Juez de Instancia, en la misma audiencia, a través del Auto Interlocutorio Simple de 25 de noviembre de 2022 (fs. 110 a 11 vta.), que resuelve declarar no ha lugar con respecto al Incidente de Improponibilidad de la demanda e improbada la excepción de Impersonería planteada por la representación indebida o insuficiente del demandante; y, de la revisión minuciosa de obrados, se evidencia que contra la referida resolución que resuelve el incidente y la excepción, no fue objeto de impugnación ni fue planteado recurso alguno en su oportunidad, por parte de los demandados, ahora recurrentes.