AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 124/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 124/2023

Fecha: 18-Oct-2023

FJ.II.3. En cuanto a que no resultan ser aplicables al presente caso la jurisprudencia constitucional y agroambiental, invocada por la Juez A quo, relativo a la retroactividad inauténtica de la Ley N° 477, por no contener los supuestos fácticos, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, defensa, legalidad, seguridad jurídica y certeza jurídica, reglados en el art. 115.II de la CPE y aplicación errónea del art. 3 de la Ley N° 477.

Los recurrentes arguyen que no son aplicables la jurisprudencia constitucional (SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto) y agroambiental (ANA S2 N° 075/2016 de 16 de noviembre), invocada por la Juez A quo, referidas a la “retroactividad inauténtica” de la Ley N° 477, toda vez que, no concurren los supuestos fácticos entre la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, y en cuanto a la aplicación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, en sus elementos de defensa, legalidad, seguridad y certeza jurídica, establecidos en el art. 115.II de la CPE, así como acusa de aplicación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, ya que dichas tierras fueron de su posesión (por parte de sus padres Abdón Romero Ferreira y Carmen Rodríguez López), mucho antes del saneamiento realizado por el INRA, en el año 2011, por lo cual las referidas líneas jurisprudenciales aplicadas (retroactividad inauténtica), para pretender justificar la existencia de un avasallamiento, resulta ser inaplicable al presente caso en cuestión.

De la revisión de obrados, cursan los memoriales de demanda y subsanación a la misma de 7 y 11 de noviembre de 2022 (fs. 48 a 52 vta. y 55), y la posterior emisión del Auto de admisión de 16 de noviembre de 2022 (fs. 56) de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; al respecto, el demandante señala que, la comunidad está siendo afectada en una superficie de 727 ha al lado Este de la propiedad comunal, con las ocupaciones de hechos y la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta, continua y permanente por parte de Walter y Cesar David Romero Rodríguez, quienes no tienen la forma de acreditar derecho de propiedad, posesión ni autorización por parte de la Comunidad o que se les hubiese permitido asentarse al interior de la propiedad comunal, en virtud de que les fue saneada y dotada a favor de la Comunidad Campesina, mediante la Resolución Administrativa RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre del 2011 (Resolución Final de Saneamiento), que concluyó el saneamiento y a través de dicha resolución, ejecutado por el INRA, que decidió recortarlas y dotarlas a favor de la Comunidad Campesina El Alambrado, consolidándose con la emisión del Título Ejecutorial, que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales y que desde entonces, los demandados, continúan ocupando ilegamente las tierras comunales.

Asimismo, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora adjunta a la demanda, prueba documental por la cual acredita derecho de propiedad respecto de la fracción objeto de la demanda, contenido en el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013 (1.5.1.), y Folio Real con Matrícula 6.04.0.30.00025 (1.5.3.), correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Campesina El Alambrado”, clasificada como propiedad comunaria (comunal o colectiva), con actividad ganadera, en una superficie de 10892.5381 ha, y con base a la Resolución Final de Saneamiento, contenida a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre del 2011, ubicado en el municipio de Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; asimismo, cursa el Informe Técnico de 29 de noviembre de 2022 (1.5.14.), elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, que concluye señalando que la superficie de 727,3437 ha, que abarca el área en litigio, se encuentra al interior o dentro de las tierras comunales de propiedad de la Comunidad Campesina “El Alambrado”; y por otra parte, a través del Informe Técnico ABT-UOBT-VMT-0115-2022 de 10 de octubre (1.5.12.), emitido por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra, Oficina de Villa Montes, dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, Departamental Tarija (UOBT-VMT – ABT), que concluye señalando, la existencia de indicios de responsabilidad administrativa de Walter y Cesar David Romero Rodríguez, por la infracción forestal de desmonte ilegal (sin autorización), con fines No agropecuarios, en una superficie de 1.7748 ha, ejecutado dentro de la Comunidad Campesina “El Alambrado”, en el área denominado “Pozo los Caballos”, remitiendo a la Dirección Departamental de la ABT Tarija, a efectos del inicio del proceso administrativo sancionador por la Contravención de Desmonte Ilegal, realizados en los meses de enero de 2012 y 2013.

Continuando con la revisión de obrados, cursa Nota de 12 de septiembre de 2022 (1.5.7.), suscrita por Walter Romero Rodríguez, Cesar David Romero Rodríguez y Carmen Rodríguez López, presentado al presidente de la Comunidad El Alambrado, con suma “Solicitud de afiliación”, solicitando a la directiva en pleno y a la Comunidad, la reincorporación y afiliación de sus personas como comunarios de la Comunidad “El Alambrado”; por otra parte, cursan Nota de 03 de octubre de 2022 (1.5.8.) emitido por el directorio de la Comunidad El Alambrado, dirigido a Rina Romero, Abogada Patrocinante de los hermanos Romero Rodríguez, así como el Acta de Reunión de la Comunidad Campesina “El Alambrado” y el Voto Resolutivo de 18 de septiembre y 9 de octubre de 2022 (1.5.6. y 1.5.10.), a través de las cuales se comunica la decisión unánime de la Comunidad Campesina, de rechazar la solicitud de afiliación de Walter y Cesar David Romero Rodríguez y por el contrario, determinan otorgar Poder de Representación, amplio, suficiente, específico a la Directiva y al Presidente de la Comunidad, y autorizan para que a nombre y en representación de la Comunidad El Alambrado, precautelen sus derechos e intereses, ejerza y accione, entre otras, ante la justicia agroambiental, a efectos de defender sus tierras comunales avasalladas; asimismo, se reflejan por la Inspección Ocular y Muestras Fotográficas (tomadas en audiencia) de 25 de noviembre de 2022 (1.5.13.) y por otra, los extremos descritos precedentemente, fueron ratificados y confirmadas por las declaraciones testificales (1.5.18., 1.5.19. y 1.5.20.), coinciden en señalar que los demandados no son comunarios o miembros de la Comunidad Campesina, y quienes ocupan un área sin autorización de parte de la Comunidad, y que las tierras fueron dotadas y reconocidas a favor de la Comunidad Campesina El Alambrado, producto del saneamiento ejecutado por el INRA el 2011, del recorte realizado y de la identificación de tierras baldías abandonas.

Ahora bien, a tiempo de pronunciar la Sentencia Agroambiental N° 008 /2023 de 17 de julio, por la cual la Juez de instancia resuelve declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ante el problema jurídico planteado en el caso de autos, como premisa normativa, entre otras, efectivamente invoca la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre, referidas a la retroactividad inauténtica de la Ley N° 477 y toda vez que, la parte actora han demostrado y cumplido con los requisitos y presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento y por su parte, los codemandados no lograron desvirtuarlo, por cuanto el despojo inferido por los demandados se ha producido desde el año 2011, donde están ocupando de hecho en una superficie de 727.3437 ha, al lado Este de la propiedad comunal, despojando de ésta manera a la Comunidad Campesina demandante y privándola del ejercicio de su posesión y derecho de propiedad.

Al respecto, de la lectura íntegra de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0881/2016-S3 de 19 de agosto, se tiene que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, y de acuerdo al razonamiento efectuado integralmente con base a los medios probatorios aportados por las partes y generados en el desarrollo del proceso, se evidencia que el problema jurídico examinado y resuelto a través de la SCP N° 0881/2016-S3, sí resulta ser análogo al caso de autos; en razón a que la referida jurisprudencia constitucional, contiene como presupuestos fácticos los siguientes: “…el supuesto avasallamiento ocurrió el 29 de diciembre de 2012; por lo que, Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli -hoy accionante-, no pudo amparar su demanda en la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras puesto que la misma fue promulgada el 30 de diciembre de 2013; es decir, es posterior al supuesto hecho, de manera que la autoridad judicial debió observar la misma al tenor del art. 333 del CPC, porque si bien la parte procedimental de la indicada Ley se aplica a partir del 30 de diciembre de 2013, no es menos cierto que la misma también tiene una parte sustantiva; por tanto, y en principio de irretroactividad de la ley, por ningún motivo, podía la nombrada amparar su pretensión de desalojo en el avasallamiento de tierras agrícolas, porque esa figura fue reconocida recién por nuestro ordenamiento jurídico en forma posterior al hecho denunciado (…) En el análisis del caso concreto, superado el hecho de una supuesta contradicción de precedentes, esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a esto casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucidó un hecho análogo al presente, realizando una interpretación de la referida norma (…) En la referida Sentencia la interpretación realizada al caso concreto fue expresada de la siguiente manera: "...los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3., (...) precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la ´continuidad´ inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477…” (sic); extractándose como sub regla el Tribunal Constitucional, determinó el siguiente precedente constitucional: “… para casos referidos al avasallamiento, la “continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras”, entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como ´retroactividad ´inauténtica´; y, por tanto admisible constitucionalmente´…” (las negrillas son agregadas)

Ahora bien, en el presente caso, conforme se tiene de los antecedentes procesales, los actos de avasallamiento habrían ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2011, fecha en que se emitió la Resolución Final de Saneamiento (RA-SS N° 1813/2011 de 21 de noviembre), toda vez que, ejecutado el proceso de saneamiento, y como producto del recorte y la identificación de tierras baldías, la situación jurídica del predio objeto del litigio cambió y se otorgó derecho propietario a la Comunidad Campesina, materializado a través del Título Ejecutorial Colectivo (PCM-NAL-004494 de 27 de mayo de 2013), debidamente registrado en Derechos Reales el 17 de septiembre de 2013 (Matrícula 6.04.0.30.00025), en una extensión superficial de 10892.5381 ha, dentro de las cuales se evidenció que se encuentra en la fracción de 727.3437 ha, del terreno que se identificaron como avasalladas; asimismo, conforme los hechos suscitados y descritos precedentemente, así como la propia confesión espontanea de la parte demandada, se llega a establecer que los demandados incurrieron en actos de avasallamiento de forma continua, permanente y sin cambio en el mismo lugar; vale decir, que la invasión y ocupación de hechos se mantuvo en el tiempo sin interrupción, desde el año 2011, continuando tales actos de ocupación de hecho al momento de promulgarse la Ley N° 477, y hasta el momento de la interposición de la demanda (08 de noviembre de 2022), tal como llegó a establecer la Juez A quo, hasta la fecha de presentación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, efectuada el 8 de noviembre de 2022; en ese contexto, por permisibilidad de lo establecido en el art. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013, es perfectamente aplicable la referida Ley al caso concreto, por cuanto, con posterioridad a la promulgación de dicha norma, y hasta la interposición de la demanda, continuaron con las ocupaciones de hecho por Walter y Cesar David Romero Rodríguez; en tal sentido, se constata que, la jurisprudencia constitucional y agroambiental, invocada inicialmente en el memorial de demanda (fs. 50 a 51), y por la Juez A quo en la Sentencia recurrida, respecto a la retroactividad inauténtica de la Ley N° 477, resultando por tanto, ser aplicables al caso de autos, por contener los supuestos fácticos, por cuanto tampoco se tienen vulnerados los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, en su vertiente de defensa, legalidad, seguridad y certeza jurídica, reglados en el art. 115.II de la CPE o que en la Resolución recurrida de casación, se hubiese aplicado erróneamente el art. 3 de la Ley N° 477, como acusan los recurrentes.

En tal sentido, el art. 213.I de la Ley N° 439, determina que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic); situación que claramente se evidenció con la Sentencia emitida por la Juez Agroambiental de la causa, conforme a las pruebas adjuntas de fs. 1 a 4, 10 a 25, 30 a 32, 42 a 45, así como las pruebas de oficio cursantes de fs. 61 a 63 de obrados, Actas de Audiencias y otros, por los que, se llegó a demostrar los puntos de hecho a probar, fijados para la parte actora y que la parte demandada no pudo desvirtuar, mismas que fueron debidamente apreciadas, valoradas y contrastadas de manera integral en los términos previstos en los arts. 134 y 145 de la Ley No 439, y por cuanto el demandante ha cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1283 del Código Civil, por tanto, la resolución emitida por la Autoridad judicial de instancia, ha precisado qué hechos se encuentran probados y cuáles no; y, fundamentalmente identificó y valoró integralmente los medios probatorios con los cuales arribó a dicha conclusión, es decir, procedió conforme los términos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.2. y FJ.II.3., del presente fallo, generando convicción y certeza suficiente a la Juez de la causa y a este Tribunal, por lo que dio estricto cumplimiento al parágrafo II.3 del art. 213, de la precitada norma adjetiva civil, que prevé que: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación” (sic); en consecuencia, no se advierte violación del art. 115 de la CPE, menos se advierte error de hecho y de derecho o interpretación errónea de la ley, como acusan los ahora recurrentes.

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 008/2023 de 17 de julio, pronunciada por la Juez Agroambiental con Asiento Judicial de Villa Montes del departamento de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo la decisión clara, positiva, precisa y poniendo fin al litigio en primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.