Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes del proceso de “Desalojo por Avasallamiento”, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. A fs. 9 cursa, Título Ejecutorial PPD-NAL-080973 de 28 de septiembre de 2012, extendido a favor de Pablo Ayala Mercado, respecto a la propiedad denominada “San Rafael I” con una superficie de 80 ha, ubicado en el Cantón Abapó, Sección Tercera, Provincia Cordillera, Departamento de Santa Cruz.
I.5.2. A fs. 11 cursa, Folio Real con matrícula 7.07.3.02.0000272, respecto a la propiedad San Rafael I, registrado a nombre de Pablo Ayala Mercado.
I.5.3. De fs. 12 a 21 vta. de obrados, cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021, que dispone en su parte resolutiva, declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Nelly Justiniano Alpire, Rafael, Miguel, Ciro, Eduardo, Carmelo, María del Rosario y Julissa todos Ayala Justiniano, contra Pablo Ayala Mercado, con relación al predio denominado “San Rafael I”.
I.5.4. De fs. 34 a 44 cursa, en copias legalizadas Acta de Audiencia Pública de 09 de enero de 2019, llevado a cabo dentro del proceso caratulado como “Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial”, signado con el Nº de Exp. 120/2018/S.C. II, siendo la demandante Nelly Justiniano Alpire y como demandado Pablo Ayala Mercado; asimismo, cursa de fs. 124 a 256 de obrados, en copias legalizadas actuados respecto del referido proceso preliminar, sustanciado ante el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra.
I.5.5. De fs. 124 a 256 cursa, piezas del Exp. N° 120/2018/S.C. II, Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial, instaurado por Nelly Justiniano Alpire, contra Pablo Ayala Mercado, ante el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, audiencia en la cual estuvieron presentes Pablo Ayala Mercado (Demandado), herederos de la demandante María del Rosario Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Cira Ayala Villegas en representación de Julissa Ayala Justiniano respecto al predio de Litis, quienes de manera uniforme manifestaron que dicha propiedad pertenecía a Nelly Justiniano Alpire y a todos los coherederos de Carmelo Ayala Caballero.
I.5.6. De fs. 216 a 228 cursa, Informe Técnico de 09 de enero de 2019, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, emitido dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y prueba pericial, que en sus conclusiones puntualiza los trabajos realizado en el predio objeto de Litis, por Nelly Justiano e hijos.
I.5.7. De fs. 284 a 302 cursa, la Audiencia de Inspección Judicial del predio “San Rafael I” de 08 de julio de 2022, asimismo, en dicha audiencia se tomó las declaraciones testificales de Jorge Mamani Padilla, en su calidad de representante del Pueblo Guaraní de la Capitanía Takovo Mora que en lo pertinente de su declaración se tiene: “JUEZ. - ¿Usted ha mencionado que conoce a los Sres. Rafael, Carmelo, Ciro etcétera, desde cuando los conoce? TESTIGO, JORGE MAMANI PADILLA. - Yo a ellos los conozco hace 10 años atrás yo los conozco a ellos, yo no tengo porque mentir (…) JUEZ. - En aquel momento que usted les conoció ellos estaban (…) en posesión quienes en este lugar? TESTIGO, JORGE MAMANI PADILLA. - Don Carmelo estaba en posesión; JUEZ. - Solo Don Carmelo? TESTIGO, JORGE MAMANI PADILLA. - Si, aquí con su hermano Rafael” (sic).
De otra parte, se tiene la declaración de Carlos Hurtado Justiniano ex Corregidor y Autoridad del Distrito de Abapo, refiere: “JUEZ. - Quienes vivían aquí? TESTIGO, CARLOS HURTADO JUSTINIANO. - La familia, la finada tía Nelly, ella vivía aquí con sus hijos (…) TESTIGO, CARLOS HURTADO JUSTINIANO. - Lo que puedo decir yo, es de que donde estamos es parte de la propiedad del finado Carmelo Ayala Justiniano (…); JUEZ. - ¿Durante el tiempo de sus gestiones quienes vivían en este lugar, quien o quienes? TESTIGO CARLOS HURTADO JUSTINIANO. - Los Ayala; JUEZ. - Cuando dice Ayala quienes son específicamente? TESTIGO, CARLOS HURTADO JUSTINIANO. - Es aquí el señor Rafael Ayala, Don Carmelo Ayala y la demás familia, porque ellos eran los representantes de la familia” (sic).
I.5.8. De fs. 258 a 272 cursan, piezas del proceso caratulado demanda por reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, instaurado por Nelly Justiniano Alpire y Rafael Ayala Justiniano, contra Pablo Ayala Mercado.
I.5.9. De fs. 327 a 342 cursa, Informe Técnico Pericial de 08 de julio de 2022, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que refiere: “De acuerdo a la imagen satelital (…) se puede evidenciar que en lado norte del predio San Rafael I, existe una casa, con su gallinero de malla de construcción y por otro lado se observó unos tres ganado en un corral de alambrado de púa, así también un tanque de concreto, en el recorrido a las áreas de cultivo con una superficie de 7977 m2 la una y las otras 7745 m2, que están siendo ocupado por los hermanos Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano (…) En el lado sur como se observa en la imagen satelital existía un campamento de una empresa de camino, en la que afirma haberlo alquilado el señor Pablo Ayala Mercado” (sic).
I.5.10. De fs. 438 a 443 cursa, Informe Complementario de 17 de agosto de 2022, elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez, señalando que: “En la imagen satelital dron en el lado norte claramente se observa la casa de la familia Rafael Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano y el camino por donde ingresan a su casa y asimismo al área de trabajo o áreas de cultivos del predio San Rafael I” (sic).
I.5.11. De fs. 498 a 507, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nª 004/2023 de 30 de enero, a través del cual se anula obrados hasta fs. 438, bajo el fundamento que el Juez de la causa omitió verificar el Informe Técnico emitido elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado, aspecto que ocasionó que la Sentencia emitida sea incongruente y con falta de fundamentación.
I.5.12. De fs. 523 a 531 cursa, Audiencia Pública de 05 de julio de 2023, que en su parte pertinente, refiere: “TECNICO DEL JUZGADO efectivamente en el lado Norte si, de acuerdo a este informe y el otro que basamos en el mismo plano en las mismas imágenes hay un área trabajada de 700 metros cuadrados, de 6971 metros cuadrados de 77454 metros cuadrados, son tres y por aquí en este transcurso también hay una casita justo aquí, se puede apreciar la casa, en la medida preparatoria (…) JUEZ Entonces en el área sur tenemos un área que esta fuera del predio objeto de la litis, pero en el lado norte hay posesión u ocupación de los demandados; TÉCNICO DEL JUZGADO.- Si, del señor Rafael Ayala Justiniano y Carmelo Ayala Justiniano y hermanos o hermana (…) Y asimismo doctor, el mismo plano, la misma ABC ha dejado eso, o sea, de que si las casas están fuera, están fuera no puedo decir “dudo” porque están fuera, el mismo plano, el mismo polígono lo muestra (…) DEMANDADO, SR. RAFAEL.- El Sr. Ingeniero ha sido claro, yo pienso que él ya lo ha dicho más de 100 veces esto de que la propiedad esta fuera, ósea las casa están fuera de la propiedad por el tema de la ABC, las exclusiones que nosotros hemos hecho” (sic).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).
- FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Con respecto a los argumentos del recurso de casación, descritos en los puntos I.2.1., I.2.2. y I.2.5. del presente fallo; inicialmente, es importante referir que conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir los siguientes requisitos previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido) y 2. una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, empero en este punto es preciso referir como se dijo en el punto 1 que no debe existir derechos controvertidos, es decir que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o que el derecho de propiedad no sea controvertido.
- FJ.III.2. Con relación a lo acusado y descrito en el punto I.2.3., del presente fallo; cabe referir que, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte recurrente refiere que no se hubiera valorado la documental presentada en la inspección ocular de 08 de julio de 2022 (I.5.7.), respecto a un proceso de reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (I.5.8.), además que no se hubiera valorado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021 (I.5.3.), emergente de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.III.3. Con relación a lo argüido por el recurrente, descrito en el punto I.2.4., del presente fallo; en la que aduce que, existe una valoración parcializada en cuanto a la prueba aportada por los demandados, así como de una inadecuada valoración de las declaraciones testificales realizadas por Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano; al respecto cabe señalar que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, dado que de la revisión de la Sentencia, objeto de impugnación, debidamente contrastado con las pruebas cursantes en obrados y los actuados procesales, conforme lo expuesto en el FJ.III.1, del presente fallo, se tiene certeza y convicción de que, el Juez de la causa valoró individual y de manera integral, no solamente las declaraciones testificales referidas, sino también, de manera conjunta con las pruebas aportadas por las partes y la prueba generada de oficio, conforme lo glosado en el FJ.II.5. y lo señalado en el art. 134 y 145 de la Ley N° 439.
- Por Tanto 1
