FJ.III.1. Con respecto a los argumentos del recurso de casación, descritos en los puntos I.2.1., I.2.2. y I.2.5. del presente fallo; inicialmente, es importante referir que conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir los siguientes requisitos previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido) y 2. una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, empero en este punto es preciso referir como se dijo en el punto 1 que no debe existir derechos controvertidos, es decir que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o que el derecho de propiedad no sea controvertido.
En ese entendido, con respecto al primer requisito, la parte actora al momento de presentar su demanda, adjunta la documental consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-080973 (I.5.1.), registrado a nombre de Pablo Ayala Mercado, con relación a la propiedad denominada “San Rafael I”, con una superficie de 80.0000 ha, registrado en Derechos Reales con matrícula N° 7.07.3.02.0000272 (I.5.2.), a través de los cuales se demuestra su derecho propietario, no obstante, en lo que respecta a la medida de hecho como segundo requisito, de la revisión de obrados, se evidencia que de fs. 34 a 44, cursa Acta de Audiencia Pública de 09 de enero de 2019 (I.5.4.), llevado a cabo dentro del proceso caratulado como “Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial”, signado con el N° de Exp. 120/2018/S.C.II, siendo la entonces demandante Nelly Justiniano Alpire (madre de los codemandados) y como demandado Pablo Ayala Mercado, documental que en su parte pertinente, refiere: “Yo quiero decir la verdad aquí, yo tuve toda la bondad de ayudar a todos mis hermanos, cuando salieron todos los papeles le dije, esto lo voy a dividir y no se lo quise dar porque todo lo venden y lo hacen nada, porque toda la vida fue así, no tienen nada porque son pobres porque todo lo vendieron. Entonces yo tome esa decisión, sacar los títulos a mi nombre y ver qué hacemos con esas tierras, si la hacemos producir o no, esa es toda la verdad. Se presentó la oportunidad de que haya un alquiler y los papales están a tu nombre me dijo, para que yo le di un poder y se lo di. Después de eso yo voluntariamente le di una participación mensual a todos mes por mes y le diré acá a mi hermano porque los saque a mi hermano, porque le robaba a sus hermanos (…) Al ver todo eso le quite el derecho de cobrar esa plata. Siempre tuve una buena voluntad, pero al ver que no les daban la plata a los hermanos, entonces le quité esa potestad. Yo no me voy a llevar nada de este mundo, quiero irme feliz, nada más y yo se lo digo.” (las negrillas nos corresponde); de la prueba documental cursante en obrados, en cuanto a la confesión judicial espontánea, realizado por la parte actora (en aquella oportunidad), ahora recurrente, dentro de la Diligencia o medida preparatoria y adjunto al proceso como prueba documental de descargo, con relación a la propiedad “San Rafael I” objeto de la presente demanda, al decir “toda la verdad”, refiriendo que una vez emitidos los documentos de propiedad a su nombre les dividiría a sus consanguíneos (hermanos), parte de sus derechos o ver que harían con dicho terreno, si lo harían producir o no; sin embargo y por el contrario, en aquella oportunidad admite que no les quiso dar sus partes, porque todo lo venden, empero, también reconoce que el dinero cobrado por concepto de alquiler (empresa SEGUT) del predio objeto de la presente demanda, era distribuido a través de una “participación” mensual, empero que al ver que no era entregada el dinero, por uno de los hermanos hacia los demás, le quitó esa potestad; en tal sentido, se evidencia que de la documental examinada y de las aseveraciones (confesión judicial) realizadas en aquella oportunidad por Pablo Ayala Mercado, ahora recurrente, hace plena prueba contra la parte que la realiza, en los términos de lo previsto por el art. 157.IV del Código Procesal Civil, que establece, “Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia….”.
Asimismo, se evidencia, que en obrados cursa Informe Técnico de 09 de enero de 2019 (I.5.6.), elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, emitido dentro del proceso de Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial, que en sus conclusiones puntualiza los trabajos de producción en pequeña escala, en el predio objeto de Litis, realizados por Nelly Justiniano Alpire e hijos, como la existencia de cultivo, de maíz, sandía, yuca, caña y al mismo tiempo existe ganadería, criadero de oveja de pelo, equino (caballo), criadero de aves de corral, gallinas criollas para consumo familiar, chaqueo para siembra de pasto. De otra parte, de la inspección realizada por el Juez de la causa, el 08 de julio de 2022 (I.5.7.), a tiempo de recabar la información a efectos de la emisión del citado Informe Técnico, refiere en su parte pertinente: “INGENIERO SAUL CALDERON MENDEZ.- Un ratito Sr. Juez, para aclarar a las dos partes, lo que yo quisiera que las dos partes me respondieran, en esa ocasión; cuando se hizo la primera inspección con la doctora Barriga, no teníamos la opinión del ahora demandante, lo que yo necesito saber desde que año está trabajando acá o que función cumple, lo alquila no sé, para yo también tener las dos partes, lo mismo de la otra parte que actividad realiza, es ganadería producción de algo o lo tiene alquilado no sé, cualquiera; PABLO AYALA SORIA.- Estaba en alquiler a la empresa Sherwood Uriza, que son los que han hecho la carretera, Soy Pablo Ayala Soria soy su hijo mayor (…) INGENIERO SAUL CALDERON MENDEZ.- Un momento, dentro del predio SAN RAFAEL I, que hace usted ahí dentro, que actividad realiza?, Demandado.- Tengo potrero, tengo potrero de sembrado, tengo pasto, tengo atajado, tengo noque, Corrales, tengo todo yo ahí, casas, animales perros, gatos, gallinas, todo tengo allá, como he podido avasallarme yo mismo entonces” (sic); aseveraciones que posteriormente, fueron corroborados por el Informe Técnico Pericial de 08 de julio de 2022 (I.5.9.), al señalar que con la imagen satelital obtenida en la propiedad “San Rafael I”, se encuentran en posesión los demandados, aspecto ratificado en el Informe Complementario de 17 de agosto de 2022 (I.5.10.), donde existen las áreas trabajadas, las mejoras de cultivos y casa, dentro del predio objeto de la demanda; constatándose además que ya no se encuentra el campamento de la empresa SERGUT por cuanto ya se retiró.
Asimismo y en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 004/2023 de 30 de enero (I.5.11.), se llevó a cabo la Audiencia Pública de 05 de julio de 2023 (I.5.12.), que dispone en su parte pertinente: TECNICO DEL JUZGADO efectivamente en el lado Norte si, de acuerdo a este informe y el otro que basamos en el mismo plano en las mismas imágenes hay un área trabajada de 700 metros cuadrados, de 6971 metros cuadrados de 77454 metros cuadrados, son tres y por aquí en este transcurso también hay una casita justo aquí, se puede apreciar la casa, en la medida preparatoria (…) JUEZ Entonces en el área sur tenemos un área que esta fuera del predio objeto de la litis, pero en el lado norte hay posesión u ocupación de los demandados; TÉCNICO DEL JUZGADO.- Si, del señor Rafael Ayala Justiniano y Carmelo Ayala Justiniano y hermanos o hermana (…) Y asimismo doctor, el mismo plano, la misma ABC ha dejado eso, o sea, de que si las casas están fuera, están fuera no puedo decir “dudo” porque están fuera, el mismo plano, el mismo polígono lo muestra (…) DEMANDADO, SR. RAFAEL.- El Sr. Ingeniero ha sido claro, yo pienso que él ya lo ha dicho más de 100 veces esto de que la propiedad esta fuera, ósea las casa están fuera de la propiedad por el tema de la ABC, las exclusiones que nosotros hemos hecho” (sic).
Por otra parte, de las declaraciones testificales realizadas en Audiencia del 08 de julio de 2023 (I.5.7.), realizadas por Jorge Mamani Padilla, representante del Pueblo Guaraní de la Capitanía Takovo Mora y Carlos Hurtado Justiniano, ex Corregidor y Autoridad del Distrito de Abapo de manera coincidente establecieron que los codemandados conjuntamente su madre fallecida Nelly Justiniano Alpire, estuvieron siempre en posesión del predio objeto de la demanda, pues si bien se trata de una prueba testifical, empero el art. 145.III del Código Procesal Civil refiere que el Juez apreciara las pruebas conforme la realidad cultural, aspecto que fue considerado por el Juez de la causa, tomando en cuenta que son las autoridades naturales quienes dan fe de lo que acontece en sus comunidades, declaraciones concordantes con la Declaración Voluntaria Notariada de 21 de mayo de 2021, realizado por Nelly Justiniano Alpire (Madre), quien refiere estar en posesión en el inmueble objeto de Litis, desde hace 70 años, propiedad que obtuvo juntamente con su esposo Carmelo Ayala Caballero y que actualmente con sus hijos se encuentran en quieta posesión continuada.
En tal sentido, se constata que el Juez de instancia, a tiempo de declarar probada la demanda realiza una valoración integral y contraste armónico de todos los elementos de prueba, al referirse en el punto 5.2.2. de la Sentencia N° 16/2023, “…se acredita que los demandados tienen una posesión antigua, mucho anterior a fecha 06 de septiembre de 2021 (fecha que según el demandante se hubiera incursionado en la propiedad), asimismo, no se ha podido constatar con prueba testifical o en la inspección judicial que se hubiera burlado los alambres en la referida fecha, como asevera la parte actora en el memorial de demanda.” (sic); así también, en la parte considerativa VI (Análisis del caso concreto), la Autoridad judicial de instancia de manera clara, precisa y positiva, con relación al segundo requisito o presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, establece que, “2) El demandante no demostró, en base a toda la prueba introducida, que los demandados (…), entraron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad en litigio denominada ´San Rafael I´, toda vez que de la compulsa de todos los elementos de prueba valorados de forma individual y conjunta, se tiene demostrado que los demandados poseían el bien desde mucho antes del 06 de septiembre de 2021” (sic); de lo expuesto precedentemente, en el predio objeto de Litis, se evidencia la existencia de una causa jurídica, la misma que ha sido ampliamente desarrollada en el FJ.II.4. respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, por cuanto se tiene que los codemandados conjuntamente su madre (Nelly Justiniano Alpire), cuentan con una posesión anterior al 06 de septiembre de 2021, es decir antigua, no habiendo ingresado u ocupado de hecho los mismos, sea de manera violenta o pacífica a dicho predio en conflicto, como señala la parte actora, por el contrario, continúan la posesión de su Padre y Madre (Carmelo Ayala Caballero [+] y Nelly Justiniano Alpire), y tal como fue admitido y confesado por el ahora actor, procedió a titularse a su nombre, empero con la finalidad de posteriormente distribuirlas a sus hermanos; aspectos que de igual manera, se encuentran señalados en la Sentencia objeto de impugnación: “lo aseverado en el informe pericial de aquel proceso, es coherente con la Declaración Voluntaria Notarial realizada por la Sra. Nelly Justiniano Alpire (fs. 63) en el que declara ante Notario de Fe Pública (…) haber estado en posesión del bien en actual litigio aproximadamente setenta años, junto a su fallecido esposo y sus hijos (…) estos extremos fueron corroborados con el informe técnico pericial realizado en el presente caso (…) es evidente que en el punto 3 del Informe Pericial de fs. 327 a 342, el Técnico de Apoyo menciona que ‘Haciendo mención donde se instaló la audiencia existe casas de los hermanos Rafael Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano, pero esa casa están fuera del terreno de la 80 has’. Aspecto observado por el Tribunal de Alzada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 004/2023 de 30 de enero (…) Dicha observación fue totalmente aclarada por el Técnico de Apoyo de este Juzgado en audiencia de fecha 05 de julio de 2023” (sic).
De otra parte, ante el problema jurídico planteado, y los argumentos expuestos por las partes, es importante precisar que la parte actora, tanto en el memorial de demanda, así como en el recurso de casación, refiere tener derecho propietario con base a un Título Ejecutorial otorgado a su favor el 28 de septiembre de 2012, y que los demandados tienen una posesión y ocupación ilegal y de hecho, sin ningún título o contrato que la justifique; por su parte, el codemandado Rafael Ayala Justiniano, al momento de contestar al recurso de casación, así como en el memorial de contestación, refiere que la posesión de los hermanos Ayala Justiniano, no emerge desde el 06 de septiembre de 2021, que su posesión data desde hace más de 40 años, y que en razón a que el predio no contaba con registro de propiedad, Pablo Ayala Mercado (demandante y recurrente), convenció a todos los hermanos y a su madre inclusive, para que éste realice el trámite de la propiedad a su nombre y que posteriormente, una vez contado con el derecho propietario (Título e inscripción en Derechos Reales), se suscribiría un documento entre todos los hermanos y la madre, asimismo, arguye que la Ley N° 477 se aplica a partir del 30 de diciembre de 2013, bajo el principio de irretroactividad de la Ley, no siendo aplicable al caso, por lo que el demandante no puede amparar su pretensión en los alcances de la referida norma, dado que su posesión es desde hace más de 40 años; al respecto, se evidencia por todos los medios de prueba descritos supra y valorados integralmente por el Juez de instancia, que si bien los demandados estarían antes de la titulación del predio y a su vez con anterioridad y posterioridad a la vigencia de la Ley N° 477, y hasta la fecha continúan ocupando o en posesión del predio en conflicto, manteniéndose en el tiempo, en virtud a una causa jurídica, por cuanto de acuerdo a las declaraciones testificales, Informe Técnico y de la Inspección judicial realizada en el predio, y fundamentalmente a la prueba documental de descargo cursante de fs. 34 a 44 de obrados, consistente en la “Diligencia Preparatoria” de 09 de enero de 2019, Pablo Ayala Mercado, así como sus demás hermanos y madre (Nelly Justiniano Alpire), admitieron que la propiedad se regularizaría a nombre del ahora demandante, y posteriormente sería distribuido entre todos; en tal sentido, en el caso de autos, al encontrase los codemandados en posesión desde mucho antes de la vigencia de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que en el caso de autos, este Tribunal considera que no es aplicable el principio de “irretroactividad de la ley”, para declarar infundado el recurso interpuesto como lo argüido por el recurrido, ni es aplicable la “…circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como ´retroactividad inauténtica´” o impropia, que constitucionalmente podría ser admisible, que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional, como la contenida en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto, a efectos de casar la sentencia o anular obrados en la presente causa, dado que conforme se expuso ampliamente supra, los recurrentes se encuentran en posesión del predio con “causa jurídica”, aspecto corroborado de la confesión realizada en su oportunidad por la parte actora, ahora recurrente, tal como se describe en el punto I.5.5., de la presente resolución, no habiéndose cumplido con lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477, es decir que, la parte actora no ha demostrado que los demandados hayan invadido u ocupado de hecho, así como la de haber ejecutado trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por uno o por todos los hermanos Ayala Justiniano, por cuanto el derecho propietario que ostenta el demandante, es producto del consentimiento de los cobeneficiarios del predio que continúan la posesión de su Padre y Madre (Carmelo Ayala Caballero y Nelly Justiniano Alpire), siendo por tanto, más un conflicto agrario por derechos hereditarios-sucesorios, y/o de acuerdo o compromisos verbales realizados en su oportunidad por el recurrente hacia los codemandados, bajo el principio de buena fe, a la fecha incumplido; en consecuencia, las partes pueden acudir ante las vías e instancias establecidas por ley a efectos de resolver la controversia respecto del predio en conflicto denominado “San Rafael I”, no siendo este tipo de proceso (Desalojo por Avasallamiento), la vía para dilucidar las pretensiones de las partes.
Por lo precedentemente expuesto, se tiene que el Juez de instancia valoró integralmente las pruebas aportadas por las partes y las producidas durante el desarrollo del proceso a través de la inspección ocular e informes técnicos, las que generaron convicción en el Juzgador, aplicando correctamente los alcances de los presupuestos y requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo glosado en los fundamentos jurídicos FJ.II.3 y FJ.II.5. del presente fallo y de acuerdo a lo preceptuado en el art. 134 de la Ley N° 439, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva civil, toda vez que, no se probó el despojo, invasiones u ocupaciones de hecho de 06 de septiembre de 2021, como acusa la parte actora, así como también, los codemandados acreditaron estar en posesión del terreno, conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N° 477.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).
- FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Con respecto a los argumentos del recurso de casación, descritos en los puntos I.2.1., I.2.2. y I.2.5. del presente fallo; inicialmente, es importante referir que conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir los siguientes requisitos previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido) y 2. una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, empero en este punto es preciso referir como se dijo en el punto 1 que no debe existir derechos controvertidos, es decir que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o que el derecho de propiedad no sea controvertido.
- FJ.III.2. Con relación a lo acusado y descrito en el punto I.2.3., del presente fallo; cabe referir que, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte recurrente refiere que no se hubiera valorado la documental presentada en la inspección ocular de 08 de julio de 2022 (I.5.7.), respecto a un proceso de reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (I.5.8.), además que no se hubiera valorado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021 (I.5.3.), emergente de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.III.3. Con relación a lo argüido por el recurrente, descrito en el punto I.2.4., del presente fallo; en la que aduce que, existe una valoración parcializada en cuanto a la prueba aportada por los demandados, así como de una inadecuada valoración de las declaraciones testificales realizadas por Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano; al respecto cabe señalar que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, dado que de la revisión de la Sentencia, objeto de impugnación, debidamente contrastado con las pruebas cursantes en obrados y los actuados procesales, conforme lo expuesto en el FJ.III.1, del presente fallo, se tiene certeza y convicción de que, el Juez de la causa valoró individual y de manera integral, no solamente las declaraciones testificales referidas, sino también, de manera conjunta con las pruebas aportadas por las partes y la prueba generada de oficio, conforme lo glosado en el FJ.II.5. y lo señalado en el art. 134 y 145 de la Ley N° 439.
- Por Tanto 1
