AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0130/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0130/2023

Fecha: 14-Nov-2023

FJ.III.3. Con relación a lo argüido por el recurrente, descrito en el punto I.2.4., del presente fallo; en la que aduce que, existe una valoración parcializada en cuanto a la prueba aportada por los demandados, así como de una inadecuada valoración de las declaraciones testificales realizadas por Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano; al respecto cabe señalar que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, dado que de la revisión de la Sentencia, objeto de impugnación, debidamente contrastado con las pruebas cursantes en obrados y los actuados procesales, conforme lo expuesto en el FJ.III.1, del presente fallo, se tiene certeza y convicción de que, el Juez de la causa valoró individual y de manera integral, no solamente las declaraciones testificales referidas, sino también, de manera conjunta con las pruebas aportadas por las partes y la prueba generada de oficio, conforme lo glosado en el FJ.II.5. y lo señalado en el art. 134 y 145 de la Ley N° 439.

De otra parte, del legajo adjunto referida a la “Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y Prueba Pericial”, contenido en el Exp. N° 120/2018 S.C.II (I.5.5.), adjunto al presente proceso en copias legalizadas cursantes de fs. 34 a 52 y de 124 a 256, se tiene que el mismo concluyó con la inspección del predio objeto de Litis el 09 de enero de 2019, momento en el cual la parte recurrente refiere que tuvo toda la bondad de ayudar a todos sus hermanos y de distribuir el predio, empero aduce que no les quiso dar, ya que sus hermanos todo lo venden, aspecto que fue valorado por el Juez de la causa en la Sentencia objeto del recurso interpuesto. En ese entendido, es imperativo reiterar que conforme se manifestó precedentemente, el Juez de la causa valoró de manera integral las pruebas estimando y desestimando las mismas, asimismo señalando cuales de ellas le ayudaron a tener convicción para la emisión del fallo objeto de impugnación.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 16/2023 de 28 de agosto, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.