Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El demandante, ahora recurrente Pablo Ayala Mercado, mediante memorial cursante de fs. 565 a 573 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la “Sentencia N° 16/2023 de 28 de agosto de 2023”, cursante de fs. 535 vta. a 542 de obrados, acusando que existe violación a sus derechos, habiéndose interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la Ley, y que se incurrió en vulneración de la apreciación de las pruebas; en ese entendido, solicita se declare “FUNDADO” el recurso, se case la Sentencia y se declare probada la demanda, incluyendo daños y perjuicios; o en su defecto, se anule obrados hasta antes de dictar Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Errónea interpretación de la Ley dentro de lo señalado en el art. 3 de la Ley N° 477, que lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. -
Haciendo cita al art. 3 de la Ley N° 477 y el AAP S2a 075/2016 de 16 de noviembre, señala que, en cuanto al primer requisito, su derecho propietario tiene probado, conforme la documentación arrimada en obrados.
Respecto al segundo requisito, con relación a las ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, señala que el Juzgador interpreta el art. 3 de la Ley N° 477, refiriendo que se debe probar a ciencia cierta el cómo ingresaron los denunciados, no basta que sin ningún título vivan ahí, que los testigos Jorge Mamani Padilla y Carlos Hurtado Justiniano, hayan dicho que ellos se hacen llamar como propietarios de algo que no les pertenece y el Juez, evidenciando que es el único propietario, señala que no hay avasallamiento, porque no hay coherencia con la fecha denunciada y su ingreso, lo que la Ley señala es que, si existe una ocupación de hecho, pacífica, temporal o continua de una o varias personas ya se estaría cumpliendo con uno de los elementos del avasallamiento, por ello, menciona que el Juez de la causa lesionó el principio de verdad material, ya que al constatar que los demandados se encuentran en su predio sin permiso o título alguno, ya están cumpliendo con este requisito.
Asimismo, refiere que lo único que agregó el Juez de la causa a la Sentencia objeto de impugnación, fue señalar que de fs. 13 a 14 de obrados, el lugar donde se instaló la audiencia de Inspección Ocular se encuentra fuera del predio en litigio y que este sería el motivo por el cual este Tribunal habría anulado la anterior Sentencia N° 25/2022, que lo más relevante es que dentro del predio de la litis y según todos los informes técnicos emitidos por el personal de Apoyo, los demandados viven y ocupan parte del predio, aspecto que fue ratificado por el Técnico del Juzgado en audiencia de 28 de agosto de 2023, siendo que esta ilegal posesión y ocupación la tienen sin ningún título o contrato que la justifique, señalando que el Juez de la causa lo que busca es confundir de mala fe a las partes procesales y a este Tribunal.
En cuanto al tercer requisito refiere que los supuestos avasalladores no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, ya que la Ley N° 477, señala que los demandados son los que deben acreditar estos extremos, puesto que si no lo hacen bajo qué derecho o autorización se encontrarían asentados, es por eso que la Ley deja abierta la posibilidad de que los demandados realicen un descargo demostrando algún tipo de documento legal del porque están asentados en ese lugar.
En tal circunstancia, todos estos hechos y la errónea interpretación del art. 3 de la Ley N° 477, lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no hacer respetar su derecho propietario, al interpretar de manera parcializada la Ley a favor de los demandados.
I.2.2. Vulneración de la ley o interpretación indebida de la ley, respecto al art. 56.I de la CPE.
Refiere que, el Juez de la causa debe saber que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud a una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el Legislador, aspecto que también se encuentra contemplado en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que el Juez de instancia no protegió en ningún momento su derecho propietario, dejándole en total indefensión.
I.2.3. Vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando exista una falta o deficiente fundamentación y motivación, lo cual conlleva a una nulidad.
Señala que, el Juez de la causa no valoró las siguientes pruebas: 1). La documental presentada en la pasada inspección ocular de 08 de julio de 2022, referida a un proceso ordinario civil sobre reconocimiento de Acuerdo Verbal y Cumplimiento de Contrato respecto al predio de la litis, ya que con dicha documental se quiere probar la mala fe de los demandados, ya que intentan llevar a la justicia ordinaria lo que ya ha sido juzgado por la Jurisdicción Agroambiental; 2). La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021, que declaró improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Nelly Justiniano Alpire, Rafael, Miguel, Ciro, Eduardo, Carmelo, María del Rosario y Julissa, todos Ayala Justiniano, deja subsistente el Título Ejecutorial N° PPDNAL 080973; 3). Interpreta de manera errónea los informes técnicos del profesional de Apoyo Técnico del Juzgado, que se cansó de señalarle al Juez de la causa que los demandados están ocupando el predio como vivienda, así como la realización de trabajos.
Concluye mencionando que los demandados siempre usan los mismos argumentos para adueñarse de su propiedad, lo que quedaría confirmado, que no hicieron valer su supuesto derecho posesorio y sucesorio, en primera instancia, cuando el año 2012, se realizó el saneamiento ejecutado por el INRA y en segunda instancia, cuando quisieron dejar sin efecto su Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, por ello, refiere que llama la atención la omisión de estas pruebas contundentes, siendo que estos aspectos lesionan sus derechos, así como lo dispuesto en los arts. 115.II de la CPE y el art. 134 de la Ley N° 439.
I.2.4. Inadecuada valoración de la prueba, lo cual lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En principio, cita textual el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, señalando que se realizó una valoración parcializada a la prueba aportada por los demandados, sobre las testificales de Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano, el Juez solo extrajo que los demandados habrían estado mucho tiempo atrás al que se denuncia en la presente acción, sin embargo, en este tipo de procesos importa si alguien está ocupando legal o ilegalmente un predio rural.
De otra parte, sobre la diligencia preparatoria de Inspección Judicial Exp. N° 120/2018 S.C.II, iniciado por Nelly Justiniano Alpire, refiere que el Juez de la causa le da total y plena validez a una diligencia, que no concluyó en nada y que tampoco prueba de forma alguna que los demandados estarían asentados en su predio de manera ilícita.
Asimismo, reitera que el Apoyo Técnico del Juzgado, indicó que los ahora demandados viven y ocupan parte del predio, por lo que el Juez de la causa busca confundir de mala fe a las partes procesales y al parecer busca darle un sentido a su Sentencia que debería declarar probada su demanda con base a la verdad material.
I.2.5. Verdad Material del Proceso.
Refiere que, queda claro que los demandados adecuaron su conducta al art. 3 de la Ley N° 477, señalando que realizaron una ilegal ocupación de hecho en el predio objeto de litis, que, aunque esta ocupación fue de manera pacífica siempre hubo ciertos indicios de violencia, además que, los demandados en ningún momento acreditaron algún derecho de propiedad, posesión legal o autorizaciones sobre el predio “San Rafael I”, por lo que su actuar se configura a un avasallamiento y por Ley corresponde desalojarlos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).
- FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Con respecto a los argumentos del recurso de casación, descritos en los puntos I.2.1., I.2.2. y I.2.5. del presente fallo; inicialmente, es importante referir que conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir los siguientes requisitos previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido) y 2. una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, empero en este punto es preciso referir como se dijo en el punto 1 que no debe existir derechos controvertidos, es decir que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o que el derecho de propiedad no sea controvertido.
- FJ.III.2. Con relación a lo acusado y descrito en el punto I.2.3., del presente fallo; cabe referir que, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte recurrente refiere que no se hubiera valorado la documental presentada en la inspección ocular de 08 de julio de 2022 (I.5.7.), respecto a un proceso de reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (I.5.8.), además que no se hubiera valorado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021 (I.5.3.), emergente de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.III.3. Con relación a lo argüido por el recurrente, descrito en el punto I.2.4., del presente fallo; en la que aduce que, existe una valoración parcializada en cuanto a la prueba aportada por los demandados, así como de una inadecuada valoración de las declaraciones testificales realizadas por Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano; al respecto cabe señalar que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, dado que de la revisión de la Sentencia, objeto de impugnación, debidamente contrastado con las pruebas cursantes en obrados y los actuados procesales, conforme lo expuesto en el FJ.III.1, del presente fallo, se tiene certeza y convicción de que, el Juez de la causa valoró individual y de manera integral, no solamente las declaraciones testificales referidas, sino también, de manera conjunta con las pruebas aportadas por las partes y la prueba generada de oficio, conforme lo glosado en el FJ.II.5. y lo señalado en el art. 134 y 145 de la Ley N° 439.
- Por Tanto 1
