AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0130/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0130/2023

Fecha: 14-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente Pablo Ayala Mercado, mediante memorial cursante de fs. 565 a 573 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 16/2023 de 28 de agosto de 2023”, cursante de fs. 535 vta. a 542 de obrados, acusando que existe violación a sus derechos, habiéndose interpretado erróneamente y aplicado indebidamente la Ley, y que se incurrió en vulneración de la apreciación de las pruebas; en ese entendido, solicita se declare “FUNDADO” el recurso, se case la Sentencia y se declare probada la demanda, incluyendo daños y perjuicios; o en su defecto, se anule obrados hasta antes de dictar Sentencia, bajo los siguientes argumentos: 

I.2.1. Errónea interpretación de la Ley dentro de lo señalado en el art. 3 de la Ley N° 477, que lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. -

Haciendo cita al art. 3 de la Ley N° 477 y el AAP S2a 075/2016 de 16 de noviembre, señala que, en cuanto al primer requisito, su derecho propietario tiene probado, conforme la documentación arrimada en obrados.

Respecto al segundo requisito, con relación a las ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, señala que el Juzgador interpreta el art. 3 de la Ley N° 477, refiriendo que se debe probar a ciencia cierta el cómo ingresaron los denunciados, no basta que sin ningún título vivan ahí, que los testigos Jorge Mamani Padilla y Carlos Hurtado Justiniano, hayan dicho que ellos se hacen llamar como propietarios de algo que no les pertenece y el Juez, evidenciando que es el único propietario, señala que no hay avasallamiento, porque no hay coherencia con la fecha denunciada y su ingreso, lo que la Ley señala es que, si existe una ocupación de hecho, pacífica, temporal o continua de una o varias personas ya se estaría cumpliendo con uno de los elementos del avasallamiento, por ello, menciona que el Juez de la causa lesionó el principio de verdad material, ya que al constatar que los demandados se encuentran en su predio sin permiso o título alguno, ya están cumpliendo con este requisito.

Asimismo, refiere que lo único que agregó el Juez de la causa a la Sentencia objeto de impugnación, fue señalar que de fs. 13 a 14 de obrados, el lugar donde se instaló la audiencia de Inspección Ocular se encuentra fuera del predio en litigio y que este sería el motivo por el cual este Tribunal habría anulado la anterior Sentencia N° 25/2022, que lo más relevante es que dentro del predio de la litis y según todos los informes técnicos emitidos por el personal de Apoyo, los demandados viven y ocupan parte del predio, aspecto que fue ratificado por el Técnico del Juzgado en audiencia de 28 de agosto de 2023, siendo que esta ilegal posesión y ocupación la tienen sin ningún título o contrato que la justifique, señalando que el Juez de la causa lo que busca es confundir de mala fe a las partes procesales y a este Tribunal.

En cuanto al tercer requisito refiere que los supuestos avasalladores no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, ya que la Ley N° 477, señala que los demandados son los que deben acreditar estos extremos, puesto que si no lo hacen bajo qué derecho o autorización se encontrarían asentados, es por eso que la Ley deja abierta la posibilidad de que los demandados realicen un descargo demostrando algún tipo de documento legal del porque están asentados en ese lugar.

En tal circunstancia, todos estos hechos y la errónea interpretación del art. 3 de la Ley N° 477, lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no hacer respetar su derecho propietario, al interpretar de manera parcializada la Ley a favor de los demandados.

I.2.2. Vulneración de la ley o interpretación indebida de la ley, respecto al art. 56.I de la CPE.

Refiere que, el Juez de la causa debe saber que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud a una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el Legislador, aspecto que también se encuentra contemplado en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que el Juez de instancia no protegió en ningún momento su derecho propietario, dejándole en total indefensión.

I.2.3. Vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando exista una falta o deficiente fundamentación y motivación, lo cual conlleva a una nulidad.

Señala que, el Juez de la causa no valoró las siguientes pruebas: 1). La documental presentada en la pasada inspección ocular de 08 de julio de 2022, referida a un proceso ordinario civil sobre reconocimiento de Acuerdo Verbal y Cumplimiento de Contrato respecto al predio de la litis, ya que con dicha documental se quiere probar la mala fe de los demandados, ya que intentan llevar a la justicia ordinaria lo que ya ha sido juzgado por la Jurisdicción Agroambiental; 2). La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021, que declaró improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Nelly Justiniano Alpire, Rafael, Miguel, Ciro, Eduardo, Carmelo, María del Rosario y Julissa, todos Ayala Justiniano, deja subsistente el Título Ejecutorial N° PPDNAL 080973; 3). Interpreta de manera errónea los informes técnicos del profesional de Apoyo Técnico del Juzgado, que se cansó de señalarle al Juez de la causa que los demandados están ocupando el predio como vivienda, así como la realización de trabajos.

Concluye mencionando que los demandados siempre usan los mismos argumentos para adueñarse de su propiedad, lo que quedaría confirmado, que no hicieron valer su supuesto derecho posesorio y sucesorio, en primera instancia, cuando el año 2012, se realizó el saneamiento ejecutado por el INRA y en segunda instancia, cuando quisieron dejar sin efecto su Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, por ello, refiere que llama la atención la omisión de estas pruebas contundentes, siendo que estos aspectos lesionan sus derechos, así como lo dispuesto en los arts. 115.II de la CPE y el art. 134 de la Ley N° 439.    

I.2.4. Inadecuada valoración de la prueba, lo cual lesiona su derecho a la igualdad de partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En principio, cita textual el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, señalando que se realizó una valoración parcializada a la prueba aportada por los demandados, sobre las testificales de Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano, el Juez solo extrajo que los demandados habrían estado mucho tiempo atrás al que se denuncia en la presente acción, sin embargo, en este tipo de procesos importa si alguien está ocupando legal o ilegalmente un predio rural.

De otra parte, sobre la diligencia preparatoria de Inspección Judicial Exp. N° 120/2018 S.C.II, iniciado por Nelly Justiniano Alpire, refiere que el Juez de la causa le da total y plena validez a una diligencia, que no concluyó en nada y que tampoco prueba de forma alguna que los demandados estarían asentados en su predio de manera ilícita.

Asimismo, reitera que el Apoyo Técnico del Juzgado, indicó que los ahora demandados viven y ocupan parte del predio, por lo que el Juez de la causa busca confundir de mala fe a las partes procesales y al parecer busca darle un sentido a su Sentencia que debería declarar probada su demanda con base a la verdad material.

I.2.5. Verdad Material del Proceso.

Refiere que, queda claro que los demandados adecuaron su conducta al art. 3 de la Ley N° 477, señalando que realizaron una ilegal ocupación de hecho en el predio objeto de litis, que, aunque esta ocupación fue de manera pacífica siempre hubo ciertos indicios de violencia, además que, los demandados en ningún momento acreditaron algún derecho de propiedad, posesión legal o autorizaciones sobre el predio “San Rafael I”, por lo que su actuar se configura a un avasallamiento y por Ley corresponde desalojarlos.