AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0130/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0130/2023

Fecha: 14-Nov-2023

FJ.III.2. Con relación a lo acusado y descrito en el punto I.2.3., del presente fallo; cabe referir que, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte recurrente refiere que no se hubiera valorado la documental presentada en la inspección ocular de 08 de julio de 2022 (I.5.7.), respecto a un proceso de reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (I.5.8.), además que no se hubiera valorado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021 (I.5.3.), emergente de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.

Al respecto, cabe referir que el art. 5.III de la Ley N° 477, faculta a las partes a recurrir a otras acciones legales y constitucionales por separado, no teniendo esta instancia jurisdiccional porqué valorar el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, porque se trata de un proceso de puro derecho que se tramita con base a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, las cuales son muy diferentes a los presupuestos que establece el procedimiento dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, las cuales son las de acreditar el derecho propietario, la invasión u ocupación de hecho del predio en litigio sin causa jurídica y que los demandados acrediten tener derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad objeto del conflicto.

Asimismo, es preciso recordar a la parte actora que el fallo objeto de impugnación es emitido en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 004/2023 de 30 de enero (I.5.11.), en el cual se enfatizó que el Juez de la causa omitió verificar y analizar el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental.

De otra parte, en cuanto a lo acusado de falta u omisión de valoración de la prueba; cabe señalar que, conforme lo glosado en el FJ.II.5. de la presente resolución y de la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, es preciso referir a la contenida en el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)". así como el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. De lo que se desprende, que, de la revisión de obrados, se constata que las pruebas aportadas por las partes y las generadas en el desarrollo del proceso, en la Sentencia objeto del recurso interpuesto, el Juez de la causa analizó y las otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439 y conforme a la sana crítica y prudente criterio; en tal circunstancia, cabe referir que, el Juez de instancia realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.

De otra parte, con respecto a la falta o deficiente motivación de la Sentencia objeto de impugnación, que conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.6., del presente fallo, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto.