AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0130/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0130/2023

Fecha: 14-Nov-2023

FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).

Al definir el avasallamiento y establecer las condiciones, requisitos o presupuestos de procedencia, la Ley N° 477, como norma especial aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, en su art. 3, determina que: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.” (La negrillas y subrayados son nuestros).

De la norma textualmente citada, para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el contenido en el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material..." (Sic).

De otra parte, conforme a la amplia jurisprudencia desarrollada sobre este tema, se tiene que por AAP S2ª Nº 031/2020 de 15 de octubre, que declara infundado  el recurso de casación dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que: “…si bien es cierto, el demandante adjuntó el Título Ejecutorial sobre el predio objeto de litis, hace referencia en su demanda que aproximadamente en fecha 15 de agosto de 2016 años, el demandado Benito López Corrales habría ingresado a su propiedad y comenzado a realizar trabajos por la confianza que le brindo...., lo cual, en el transcurso del proceso de avasallamiento considerado como sumarísimo, no se demostró tal denuncia, al contrario las pruebas y todo el proceso delatan claramente, que el demandado Benito López Corrales producto de la transferencia realizada por el demandante y su esposa en fecha 30 de octubre de 2007, ingreso en posesión del predio de forma pacífica realizando varias mejoras dentro el predio adquirido (…) lo que significa claramente, que la vía legal o judicial con respecto a las partes, no es el proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que el demandado no realizó actos propios considerados como ocupación de hecho o avasallamiento, al contrario, se origina por la transferencia realizada por el demandante (recurrente) y su esposa al actual demandado…” (sic).

Así también, el AAP S1ª N° 069/2022 de 09 de agosto, emitido dentro de otro proceso de Desalojo por Avasallamiento, que resolvió casar la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, interpuesto por Franz Grover Rodríguez Rojas, contra Andrés Flores Vélez, estableciendo en su parte pertinente, que: “…En relación de la valoración de la prueba documental, consistente en el Contrato de Sociedad (I.5.6) el mismo da cuenta que Andrés Flores Vélez y el hermano del demandante (Sabino Rodríguez Flores), suscribió dicho contrato, por un plazo indefinido, mismo que acredita la existencia de causa jurídica, que sustenta la actividad agraria, desarrollada en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada este ocupando el área de controversia con medidas de hecho, que configure un avasallamiento propiamente dicho; aspecto que acredita que dicha autoridad judicial, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley…” (sic)

Por otra parte, a través del AAP S1ª N° 098/2022 de 13 de octubre, se dispuso que: “…se concluye que los demandantes no han demostrado que la posesión u ocupación de la demandada hubiese sido violenta, sino al contrario, su posesión es pacífica y continuada de sus anteriores propietarios, estando respaldada en documentos legales en actual vigencia, que gozan de plena fe probatoria, determinándose en consecuencia que, no concurre el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que conforme a los argumentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. del presente fallo, se refiere a: La invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales…” (sic)

En la misma línea, a través del AAP S1ª Nº 59/2019 de 17 de septiembre, en un proceso de desalojo por avasallamiento, en un conflicto referido a la posesión frente a la propiedad, se tiene también que la Juez de instancia, declaró parcialmente probada la demanda, y que en el citado Auto Agroambiental Plurinacional, se señaló que “…si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos siguen esa posesión”; en tal sentido, la Juez de instancia, y confirmado por este Tribunal, ha razonado y establecido que con respecto al área en posesión en el que se encontraban los demandados (561.00 m2 aproximadamente) y admitido por el propio demandante (confesión judicial), no se ha probado el avasallamiento, respecto a dicho área.

En ese mismo entendimiento jurisprudencial agroambiental, se tienen también establecidos a través de los AAP S2ª N° 008/2020 de 21 de enero, AAP S1a N° 09/2021 de 11 de enero, AAP S1a N° 025/2021 de 26 de marzo, AAP S2ª Nº 038/2021 de 18 de mayo, AAP S1a N° 055/2021 de 24 de junio, AAP S2ª 060/2021 de 23 de julio, AAP S1a N° 72/2021 de 03 de septiembre, AAP S2ª Nº 91/2021 de 29 de octubre, AAP S2ª N° 102/2021 de 30 de noviembre, AAP S2ª N° 105/2021 de 02 de diciembre, AAP S2ª Nº 110/2021 de 03 de diciembre, AAP S2ª N° 51/2022 de 20 de junio, AAP S1ª Nº 98/2022 de 13 de octubre, AAP S2a N°  065/2023 de 27 de junio de 2023 y AAP S2a 110/2023 de 06 de septiembre de 2023.

De otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional, entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”

De acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial y la prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

De ahí el entendimiento referido ut supra, que, si la parte demandada en un proceso de desalojo por avasallamiento, acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.