Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
A través de la Sentencia N° 16/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 535 vta. a 542 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Cruz de la Sierra (Capital), del departamento de Santa Cruz, resuelve declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el ahora recurrente Pablo Ayala Mercado y condenando con costas y costos al mismo, conforme el art. 5.I.8 de la Ley N° 477, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
1.- Que la parte actora acreditó ser propietario de la propiedad denominada “San Rafael I”, con una superficie de 80.0000 ha, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973, registrado en Derechos Reales con matricula 7.07.3.02.0000272, ubicado en Abapó, cantón Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
2.- Que, el demandante no demostró, que los demandados ingresaron de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad objeto de litis, el 06 de septiembre de 2021, toda vez que, todos los elementos de prueba valorados, se tiene que los demandados poseían el bien desde mucho antes.
3.- De otra parte, el demandante no acreditó que los demandados no tengan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio “San Rafael I”.
En ese entendido, refiere que, si bien el actor posee derecho propietario, es decir que, cumplió con el primer presupuesto, sin embargo, no acreditó la concurrencia de los otros elementos de procedencia, por lo expuesto se tiene por no cumplidos a cabalidad los presupuestos de procedencia del desalojo por avasallamiento estipulados en el art. 3 de la Ley N° 477.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).
- FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Con respecto a los argumentos del recurso de casación, descritos en los puntos I.2.1., I.2.2. y I.2.5. del presente fallo; inicialmente, es importante referir que conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir los siguientes requisitos previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido) y 2. una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, empero en este punto es preciso referir como se dijo en el punto 1 que no debe existir derechos controvertidos, es decir que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o que el derecho de propiedad no sea controvertido.
- FJ.III.2. Con relación a lo acusado y descrito en el punto I.2.3., del presente fallo; cabe referir que, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte recurrente refiere que no se hubiera valorado la documental presentada en la inspección ocular de 08 de julio de 2022 (I.5.7.), respecto a un proceso de reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (I.5.8.), además que no se hubiera valorado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021 (I.5.3.), emergente de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.III.3. Con relación a lo argüido por el recurrente, descrito en el punto I.2.4., del presente fallo; en la que aduce que, existe una valoración parcializada en cuanto a la prueba aportada por los demandados, así como de una inadecuada valoración de las declaraciones testificales realizadas por Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano; al respecto cabe señalar que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, dado que de la revisión de la Sentencia, objeto de impugnación, debidamente contrastado con las pruebas cursantes en obrados y los actuados procesales, conforme lo expuesto en el FJ.III.1, del presente fallo, se tiene certeza y convicción de que, el Juez de la causa valoró individual y de manera integral, no solamente las declaraciones testificales referidas, sino también, de manera conjunta con las pruebas aportadas por las partes y la prueba generada de oficio, conforme lo glosado en el FJ.II.5. y lo señalado en el art. 134 y 145 de la Ley N° 439.
- Por Tanto 1
