FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).
- FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Con respecto a los argumentos del recurso de casación, descritos en los puntos I.2.1., I.2.2. y I.2.5. del presente fallo; inicialmente, es importante referir que conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir los siguientes requisitos previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido) y 2. una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, empero en este punto es preciso referir como se dijo en el punto 1 que no debe existir derechos controvertidos, es decir que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o que el derecho de propiedad no sea controvertido.
- FJ.III.2. Con relación a lo acusado y descrito en el punto I.2.3., del presente fallo; cabe referir que, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte recurrente refiere que no se hubiera valorado la documental presentada en la inspección ocular de 08 de julio de 2022 (I.5.7.), respecto a un proceso de reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (I.5.8.), además que no se hubiera valorado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021 (I.5.3.), emergente de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.III.3. Con relación a lo argüido por el recurrente, descrito en el punto I.2.4., del presente fallo; en la que aduce que, existe una valoración parcializada en cuanto a la prueba aportada por los demandados, así como de una inadecuada valoración de las declaraciones testificales realizadas por Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano; al respecto cabe señalar que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, dado que de la revisión de la Sentencia, objeto de impugnación, debidamente contrastado con las pruebas cursantes en obrados y los actuados procesales, conforme lo expuesto en el FJ.III.1, del presente fallo, se tiene certeza y convicción de que, el Juez de la causa valoró individual y de manera integral, no solamente las declaraciones testificales referidas, sino también, de manera conjunta con las pruebas aportadas por las partes y la prueba generada de oficio, conforme lo glosado en el FJ.II.5. y lo señalado en el art. 134 y 145 de la Ley N° 439.
- Por Tanto 1
