Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
I.3. Contestación al recurso de casación.
I.3.1. Por memorial cursante de fs. 577 a 584 de obrados, Rafael Ayala Justiniano, contesta al recurso de casación, señalando que se rechace el mismo por infundado y se confirme la resolución definitiva, sea con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1.1. Señala que, el predio adquirido por Carmelo Ayala Caballero en el año 1940, no contaba con títulos de propiedad, que ante su fallecimiento el terreno quedó en posesión de Carmelo Ayala Justiniano, quien se hizo cargo, en representación de su Madre y sus hermanos, empero en virtud a que el inmueble no contaba con registro de propiedad, Pablo Ayala Mercado, convenció a todos los hermanos y a su madre inclusive, para que éste realice el trámite de inscripción ante Derechos Reales a su nombre y posteriormente, una vez registrado se suscribiría un documento entre todos los hermanos y la madre.
I.3.1.2. Refiere que, el derecho propietario del demandante no está en discusión, en ese entendido los elementos genéricos de la titularidad conforme el art. 105, con relación al art. 1538 del Código Civil, no se subsumen dentro de los alcances del desalojo.
I.3.1.3. Señala que, son propietarios en virtud a la posesión que ostentaba su Padre, Carmelo Ayala Caballero (+), ya que si bien no cuentan con título de propiedad producto de mala fe del hoy demandante, quien se niega a extender la minuta de transferencia a favor de sus hermanos, no es menos evidente que la posesión que vienen realizando desde hace más de 40 años, por su parte, les asigna la buena fe sobre el terreno que se ocupa.
I.3.1.4. Menciona que teniendo en cuenta que la posesión de los hermanos Ayala data desde hace más de 40 años, por ende, la Ley N° 477, se aplica a partir del 30 de diciembre de 2013, bajo el principio de irretroactividad de la Ley, no es aplicable al caso, por lo que el demandante no puede amparar su pretensión en los alcances de la Ley N° 477, ya que la posesión no emerge el 06 de septiembre de 2021, sino desde hace más de 40 años.
I.3.1.5. Respecto a la presunta violación a la igualdad de partes, refiere que no es evidente, en el sentido de que definir y discernir en función de la ley, de ningún modo puede entenderse como una vulneración a dicho derecho, ya que en el fallo emitido se ha considerado todos los elementos probatorios.
I.3.1.6. Arguye que, la Sentencia de 28 de agosto de 2023, se basa en parte en las declaraciones uniformes y presenciales de los testigos que fueron propuestos, los cuales han develado los antecedentes posesorios en el predio.
I.3.1.7. Señala que por la documentación que acompaña a su memorial de contestación, se acreditó que dentro del proceso agroambiental de Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial y prueba pericial seguido por Nelly Justiniano, por sí y en representación de sus hijos, que en una de sus partes pertinentes Pablo Ayala Mercado, refiere: “Yo quiero decir la verdad aquí, yo tuve toda la voluntad de ayudar a todos mis hermanos, cuando salieron todos los papeles, esto lo voy a dividir y no se lo quise dar porque todo lo venden y no hacen nada, porque toda la vida fue así, no tiene nada porque son pobres porque todo lo vendieron. Entonces yo tome esa decisión, sacar los títulos a mi nombre y ver qué hacemos con esas tierras” (sic).
I.3.1.8. En cuanto a que la inspección judicial cumplió su finalidad; es decir, se estableció la posesión y el objeto de la controversia que sería el compromiso verbal incumplido del hoy demandante frente a sus consanguíneos, aspecto que es trascendental, empero, la parte actora pretende desconocer.
En ese sentido, refiere que el recurso de casación planteado no expresa cual es el vicio o perjuicio que le causa la Sentencia de 28 de agosto de 2023, ya que solo se limita hacer una cronología de los actuados sin especificar e identificar la violación o transgresión, siendo el mismo, ambiguo, por lo que no se puede dar curso a la apertura de competencia del Tribunal Agroambiental, en tal circunstancia, señala que al haberse cumplido a cabalidad con el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, en relación a la aplicación objetiva de la norma conforme los arts. 109, 115, 180.II de la CPE, corresponde confirmar la Sentencia emitida por encontrarse de acuerdo a norma.
I.3.2. De la revisión de obrados se evidencia que no contestaron al recurso de casación los codemandados Carmelo, Ciro y María del Rosario Ayala Justiniano.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.
- FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).
- FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba.
- FJ.II.6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
- FJ.III.1. Con respecto a los argumentos del recurso de casación, descritos en los puntos I.2.1., I.2.2. y I.2.5. del presente fallo; inicialmente, es importante referir que conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir los siguientes requisitos previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido) y 2. una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, empero en este punto es preciso referir como se dijo en el punto 1 que no debe existir derechos controvertidos, es decir que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o que el derecho de propiedad no sea controvertido.
- FJ.III.2. Con relación a lo acusado y descrito en el punto I.2.3., del presente fallo; cabe referir que, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte recurrente refiere que no se hubiera valorado la documental presentada en la inspección ocular de 08 de julio de 2022 (I.5.7.), respecto a un proceso de reconocimiento de acuerdo verbal, cumplimiento de contrato en cuanto a suscripción de convenio, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente (I.5.8.), además que no se hubiera valorado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 050/2021 de 11 de octubre de 2021 (I.5.3.), emergente de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.
- FJ.III.3. Con relación a lo argüido por el recurrente, descrito en el punto I.2.4., del presente fallo; en la que aduce que, existe una valoración parcializada en cuanto a la prueba aportada por los demandados, así como de una inadecuada valoración de las declaraciones testificales realizadas por Jorge Mamani Padilla y su familiar Carlos Hurtado Justiniano; al respecto cabe señalar que, no resulta ser evidente lo manifestado por la parte recurrente, dado que de la revisión de la Sentencia, objeto de impugnación, debidamente contrastado con las pruebas cursantes en obrados y los actuados procesales, conforme lo expuesto en el FJ.III.1, del presente fallo, se tiene certeza y convicción de que, el Juez de la causa valoró individual y de manera integral, no solamente las declaraciones testificales referidas, sino también, de manera conjunta con las pruebas aportadas por las partes y la prueba generada de oficio, conforme lo glosado en el FJ.II.5. y lo señalado en el art. 134 y 145 de la Ley N° 439.
- Por Tanto 1
