AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 138/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 138/2023

Fecha: 17-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs.175 a 182 vta. de obrados, Hipólito Carlos Abán, interpone recurso de casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, que cursa de fs. 169 a 172 vta. de obrados, pidiendo dicte el Auto Agroambiental Plurinacional ANULANDO OBRADOS, POR LAS IRREGULARIDADES, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del art. 113.II de la Ley N° 439. 

Refiere que, la Juez de instancia, mediante Auto Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, ahora impugnado, fundamenta sobre la improponibilidad de la demanda, para luego rechazar la misma, al respecto, el recurrente sostiene que en el caso de autos, la demanda de Pago por Entrega de Caña de Azúcar, no descansa en una demanda improponible, como estableció la Juez de la causa, en razón a que la demanda descansa en los hechos de que su persona y conjuntamente su esposa (Remigia Abán+), realizaron trabajos de plantación de cañaverales y habiendo entregado 911.930 Toneladas Métricas de caña de azúcar, al fallecimiento de su esposa, FEPROCAB ordena el pago total a uno de los herederos , perjudicando al otro heredero, hoy recurrente y siendo que la pretensión se constituye en el pago de Bs89.211.11.-, correspondiéndole en un 75% del saldo adeudado, que deben ser cancelados por FEPROCAB, más daños y perjuicios que deben ser calculados en ejecución de sentencia, de ello colige que su pretensión es totalmente viable, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, y agrega concluyendo que “…por lo tanto, el que paga mal, paga doble, así se conoce en nuestra jerga jurídica…”, empero, la Juez de instancia de manera errada, en criterio restrictivo, formalista y riguroso, distorsiona el alcance del art. 113.II de la citada norma adjetiva Civil, cuando debió haber analizado el contenido intrínseco de la demanda; a tal efecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2023, referida a que si bien es una facultad de la Juez de instancia, analizar la demanda más allá de los presupuestos formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo en los que funda la pretensión; sin embargo, el recurrente considera que dicha facultad está limitada a su actuación a lo estrictamente a la normativa aplicable, respecto a la naturaleza de la demanda, lo contrario sería adoptar decisiones prematuras o realizar un prejuzgamiento de la causa.

Al respecto del instituto de rechazo in límine de la demanda o de la improponiblidad, considera que la misma es delicada, debiendo ser analizado con cuidado, pues el acceso a la justicia está garantizado por la CPE y por el propio Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 1953/2012, referida a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione.

Concluye refiriendo que la Juez de instancia, al momento de emitir el Auto definitivo recurrido, vulneró el art. 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares, acreditándose además que no aplicó el principio pro actione, más al contrario actuó de manera formalista, civilista, aplicando de manera sesgada el art. 113.II de la Ley Nº 439, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, tutelado por el art. 115 de la Ley Fundamental

I.2.2. Violación al Carácter Social de la materia especializada, previsto por el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215.

Sostiene que, la autoridad recurrida, debió haber aplicado con preferencia el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215, pues es la norma especial, y no aplicar de manera rigurosa el art. 113.II de la Ley N° 439, además debió haber aplicado también el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215; asimismo, no aplicó el principio de integralidad, no otorga un tratamiento integral a la producción agrícola de caña de azúcar, más al contrario actuó de forma rigurosa vulnerando los principios rectores que rigen la materia; por lo que se tiene por demostrado que la Juez de instancia, incurrió en la violación al art. 3, inc. b) y g) del citado Reglamento agrario, vulnerando los principios rectores de la materia, consistente en principios  de integralidad y servicio a la sociedad, se lesionaría el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, toda vez que, la demanda cumple con los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, por lo tanto, al encontrarnos en materia especializada, corresponden sean aplicadas las normas y principios aplicables establecidos por la Ley N° 1715; refiere también que, la Juez de instancia, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, rechaza la demanda por supuesta improponibilidad, se extralimitó en sus facultades al aplicar de manera errada el art. 113.I. de la Ley N° 439, trayendo como consecuencia la vulneración al debido proceso tutelado por el art. y 115.II de la CPE.

I.2.3. Violación del art. 213.3 de la Ley 439, afectando al derecho a un debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.

Asimismo, citando el art. 213.3 de la Ley N° 439, señala que los autos definitivos se equipara a las sentencias, debido a su importancia y sobre todo por que ponen fin al litigio, en consecuencia, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, no evaluó la prueba de cargo consistente en fotocopia legalizada del escrito dirigida a FEPROCAB, solicitando conciliación de paga adeudado por concepto de entrega de caña de azúcar de Zafra 2014 cursante a fs. 50 de obrados, tampoco valoró los memoriales de solicitud de conciliación tramitados en el Juzgado Agroambiental de Bermejo desde el año 2016, ni las planillas de deudas emitidas por FEPROCAB a favor de Remigia Abán, por entrega de caña de azúcar Zafra 2014, incurriendo en pena de nulidad; al respecto, señala que la resolución que pone fin al litigio debe ser fundamentada, motivada y argumentada, tal conforme expresa la jurisprudencia como la contenida en las SSCC 0871/2010-r y 1365/2005-R, citadas por la SC 227/2010-R de 19 de noviembre; Por lo que, se tiene que la Juez Agroambiental de Bermejo, omitió valorar las pruebas, vulnerando el art. 213.3 de la Ley N° 439, trayendo como consecuencia violación al debido proceso tutelado por el art.115.II de la CPE.

I.2.4. Vulneración del art. 79 de la Ley N° 1715, que a su vez se vulnera el debido proceso

La jurisdicción agroambiental, misma que es especializada, cuenta con su propia norma y en su art. 79, establece cuales son los requisitos para la demanda, por lo tanto, el recurrente, solo debe cumplir lo estrictamente exigido por la ley, pero desde ningún punto de vista se puede aceptar que la demanda cursante a fs. 111 a 114, sea improponible, al parecer la Juez a quo, aún no habría comprendido el alcance de la demanda, pues con el rechazo in límine se le priva su derecho de acceder al cobro de lo adeudado por concepto de entrega de caña de azúcar; siendo lo más relevante de la vulneración, es que la Juez de instancia, sin que antes se hubiera admitido la demanda, ordenó prueba de oficio para que FEPROCAB, informe sobre puntos que para la Autoridad judicial de instancia, serían controvertidos, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso rompiendo las reglas de competencia, pues la admisión a la demanda, es el último acto procesal donde se abre la competencia de la Juez de instancia, para recién poder ordenar prueba de oficio; sin embargo, en el caso de autos ocurrió todo lo contrario, atentando contra el derecho a la igualdad cuando la Juez A quo, valoró solamente el informe de los demandados, vulnerando el art. 79 de la Ley N° 1715, quebrantando las reglas del debido proceso previsto en art. 115.II de la CPE.