FJ.III.3. Con relación a la violación del art. 213.3 de la Ley N° 439, afectando al derecho a un debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
Con relación a lo denunciado por el recurrente, se tiene que en el orden sobre la valoración de la prueba, y de la revisión de obrados, la Juez de la causa e incluso conforme consta en obrados a fs. 133 vta., para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos, como lo ya referido ut supra, dispone que el Secretario ejecutivo de FEPROCAB, informe si adeuda aún a los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz, como ser a Hipólito Carlos Abán y Williams Carrizo Abán, por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra de la gestión 2014, así como los montos cancelados indicando las fechas y si Hipólito Carlos Abán, presentó Declaratoria de Herederos y en qué fecha; así también, cursa a fs. 154 de obrados, la autorización de la difunta, Remigia Francisca Abán Cruz, donde autoriza el cobro de los pendientes de la zafra 2014, en favor de su hijo Williams Carrizo Abán; ahora bien, de la revisión de obrados y de la lectura del contenido del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, se evidencia que la Juez de la causa, a tiempo de pronunciar la cuestionada resolución, consideró todas y cada una de las pruebas aportada por la parte y la producida de oficio, realizando un análisis y valoración integral considerando contrastando con las condiciones de procedibilidad y fundabilidad de la demanda interpuesta, con la debida fundamentación y motivación, lo que le ayudaron a realizar tal razonamiento y al adoptar un criterio y decisión, con la debida fundamentación, motivación y suficientemente argumentada, justamente en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional, como las citadas por el recurrente, contenidas a través de la SSCC 0871/2010-r y 1365/2005-R, citadas por la SC 227/2010-R de 19 de noviembre; de lo expuesto, se tiene que tampoco se evidencia vulneración del art. 213 numeral 3 de la Ley N° 439, ni vulneración al debido proceso previsto por el art.115.II de la CPE, como acusa la parte recurrente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. De la improponibilidad de la demanda.
- FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.III.1. Violación del art. 113.II de la Ley 439.
- FJ.III.2. Con respecto a la violación al Carácter Social de la materia especializada, previsto en el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.3. Con relación a la violación del art. 213.3 de la Ley N° 439, afectando al derecho a un debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
- FJ.III.4. Con respecto a la violación del art. 79 de la Ley N° 1715 y a su vez se vulnera el derecho constitucional al debido proceso tutelado por el art.115 de la CPE.
- Por Tanto 1
