FJ.III.4. Con respecto a la violación del art. 79 de la Ley N° 1715 y a su vez se vulnera el derecho constitucional al debido proceso tutelado por el art.115 de la CPE.
Con relación de lo acusado en este punto, para poder emitir una sentencia, resolución o auto interlocutorio el juzgador tiene las atribuciones y el deber de muñirse de pruebas, informes, o cualquier información que en virtud de los principios de dirección y de verdad material, a tiempo de sustanciar el proceso y hasta antes de pronunciar la resolución como el caso del Auto Interlocutorio Definitivo, ahora recurrido y al rechazar In Límine la demanda interpuesta de “Pago de entrega de caña de azúcar intereses más pago de daños y perjuicios”, por ser manifiestamente Improponible, en razón a que la Juez de instancia constató que la organización social demandada FEPROCAB, ya había realizado la cancelación del total adeudado a Williams Carrizo Abán, en virtud a la autorización realizada por la extinta esposa del ahora recurrente, no existiendo saldo que la referida Federación de Cañeros, adeude al demandante Hipólito Carlos Abán, por cuanto la parte actora, no acreditó ni presentó oportunamente su declaratoria de herederos ante dicha organización social de Productores de Caña, y por cuanto la Juez de la causa, realizó un análisis, fundamentación y motivación, respecto de la procedibilidad y fundabilidad de la demanda, por cuanto tampoco se evidencia vulneración del art. 79 de la Ley N° 1715, como acusa el recurrente. Conforme lo señalado ut supra (FJ.III.2., parte in fine), la parte demandante, ahora recurrente, puede acudir a la vía o acción pertinente y expedita que vea y sea más efectiva y eficaz a fin de hacer valer sus derechos, conforme también ya lo ha señalado la Juez de la causa, en su oportunidad, a través del Auto Definitivo de 24 de mayo de 2023 (fs. 99 vta.), que ha tiempo de dar por concluida la Conciliación Previa solicitada por el ahora recurrente y disponer el archivo de obrados, refirió que: “…teniendo las partes la vía judicial expedita, para que hagan valer sus derechos…”
Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal, no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Bermejo, mismo que se encuentra acorde a la naturaleza y a los presupuestos establecidos para la procedencia del rechazo In Límine de la demanda, por ser improponible, conforme a la doctrina y jurisprudencia desarrollada en el FJ.II.2., del presente Auto Agroambiental; no evidenciándose la supuesta vulneración de norma legal, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba conforme a lo desarrollado en el FJ.II.3., de la presente resolución, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. De la improponibilidad de la demanda.
- FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.III.1. Violación del art. 113.II de la Ley 439.
- FJ.III.2. Con respecto a la violación al Carácter Social de la materia especializada, previsto en el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.3. Con relación a la violación del art. 213.3 de la Ley N° 439, afectando al derecho a un debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
- FJ.III.4. Con respecto a la violación del art. 79 de la Ley N° 1715 y a su vez se vulnera el derecho constitucional al debido proceso tutelado por el art.115 de la CPE.
- Por Tanto 1
