AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 138/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 138/2023

Fecha: 17-Nov-2023

FJ.III.1. Violación del art. 113.II de la Ley 439.

El recurrente, acusa que, en el Auto Interlocutorio recurrido, existe violación del art. 113.II de la Ley N° 439, indicando que hubo denegación al acceso a la Justicia, que de manera errada distorsiona el alcance de la referida disposición legal, y en criterio restrictivo, formalista y rigurosa, expresa que la demanda sería Improponible, además, refiere que la improponibilidad resulta por la pretensión. De la revisión de antecedentes, el demandante, indica que con su extinta esposa Remigia Francisca Abán Cruz (+), realizaron varios trabajos agrícolas en la plantación de cañaverales, habiendo hecho entrega de la zafra 2014, en la cantidad de 911.930 Toneladas Métricas (TM) de caña de azúcar a la Federación de Productores Cañeros de Bermejo (FEPROCAB), sin embargo, al fallecimiento de su esposa, la mencionada Federación de Cañeros, ordena el pago total del saldo adeudado solo a uno de los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz, que resulta ser su hijo Williams Carrizo Abán, quien a su vez, entre las gestiones 2016 a 2021, era el Secretario Ejecutivo la referida Federación, sin haberse tomado en cuenta al  demandante, en su condición de esposo y cónyuge, arguyendo además que, de manera incorrecta dispusieron el cobro y pago solo para el demandado.

De lo expuesto, se evidencia que la Juez de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023, conforme se tiene descrito y sintetizado en el punto I.1., del presente Auto Agroambiental, establece que el propio demandante, en el contexto de su demanda, confiesa que FEPROCAB, dispuso el pago total de todo el saldo a favor de Williams Carrizo Abán, hijo de Remigia Francisca Abán Cruz; en tal sentido, en el marco de sus facultades como director del proceso y por el principio de dirección, concentración y legalidad en el marco de los arts. 1 y 24 de la Ley N° 439, por proveído de 16 de agosto de 2023 (I.4.10.), dispuso solicitar información a FEPROCAB, para que remita informe si dicha entidad, aún debe dinero a los herederos de Remigia Francisca Abán Cruz (+), por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra de la gestión 2014; en tal sentido, mediante Nota CITE – DIR N° 55/2023 de 12 de noviembre de 2023 (I.4.11.), FEPROCAB, a través de su Secretario ejecutivo, Gumercindo Condori Álvarez, informa que efectivamente efectuaron el pago del saldo, con base a la autorización efectuada en vida por Remigia Francisca Abán (+), en favor de su hijo Williams Carrizo Abán y sin tener conocimiento de la existencia de declaratoria de herederos con respecto del demandante Hipólito Carlos Abán, ya que, revisado los archivos no se encontró ningún documento de reclamo con declaración de herederos de parte del ahora demandante; asimismo, el recurrente acusa de que FEPROCAB, pagó el saldo a favor de uno de los herederos, obviando la existencia de otros herederos; al respecto, tal afirmación, como se ha señalado precedentemente, no resulta ser evidente, como señala el ahora recurrente, por cuanto conforme a lo expresado en el Auto recurrido y lo cursante en obrados, como ser la Nota CITE – DIR N° 55/2023 de 12 de noviembre de 2023 (I.4.11.), la citada institución de Productores de Caña de Azúcar de Bermejo, informa y certifica de que ha cancelado en su totalidad, según comprobantes y liquidación realizada, adjuntando a tal efecto documentales de respaldo, como las que cursan de fs. 144 a 167 de obrados, y que según sus archivos, no cursan documento de reclamo con declaratoria de herederos que hubiera sido presentado de parte de Hipólito Carlos Abán, a dicha Federación de Cañeros; en consecuencia, con respecto a lo acusado por el recurrente, se evidencia que la Juez de instancia a tiempo de considerar y analizar las condiciones de procedibilidad y de fundabilidad de la demanda y la pretensión en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, no vulneró el art. 113.II de la Ley 439, realizando una correcta e integral valoración de las pruebas y en particular de la Nota antes descrita, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados y establecidos en el  FJ.II.3., del presente fallo.