Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, 4. I.2, 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715 y de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia, se DECLARA:
1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 175 a 182 vta. de obrados, interpuesto por Hipólito Carlos Abán, dentro del proceso de “Pago por entrega de caña de azúcar Zafra 2014, más resarcimiento de daños y perjuicios”.
2. Se mantiene firme y subsistente, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 169 a 172 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija.
3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase. –
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. De la improponibilidad de la demanda.
- FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.III.1. Violación del art. 113.II de la Ley 439.
- FJ.III.2. Con respecto a la violación al Carácter Social de la materia especializada, previsto en el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.3. Con relación a la violación del art. 213.3 de la Ley N° 439, afectando al derecho a un debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
- FJ.III.4. Con respecto a la violación del art. 79 de la Ley N° 1715 y a su vez se vulnera el derecho constitucional al debido proceso tutelado por el art.115 de la CPE.
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