FJ.III.2. Con respecto a la violación al Carácter Social de la materia especializada, previsto en el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215.
El recurrente Hipólito Carlos Abán, manifiesta que la Juez de instancia estaría impidiendo a acceder a una justicia pronta y oportuna, en consecuencia le impide el cobro del saldo adeudado por concepto de entrega de caña de azúcar correspondiente a la Zafra 2014, causándole un perjuicio dentro su patrimonio; de la lectura íntegra y minuciosa de la resolución recurrida, contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 58/2023 de 19 de septiembre, se constata que la Juez de la causa, en su análisis aplica los principios de dirección, concentración y legalidad, analizando integralmente el contexto de la demanda, la contestación y los actuados cursantes en obrados, habiendo incluso requerido de oficio mayor información, cumpliendo su rol de director en el proceso, a efectos de dilucidar el problema jurídico planteado, dando un tratamiento integral a la producción agrícola de caña de azúcar y en cuanto a los pagos efectuados, lo que le generó convicción y certeza jurídica a tiempo de adoptar una determinación; por cuanto, es facultad de la Autoridad jurisdiccional de instancia, el deber de considerar y tener en cuenta la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestida la demanda y la pretensión que se le presenta y si es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas de admisibilidad, observando que se cumpla los requisitos esenciales de una demanda como son: a) Proponibilidad; b) Competencia; c) Requisitos formales; y, d) La prueba que se debe adjuntar a la misma; por lo que en ningún momento se ha vulnerado el carácter social del derecho agrario, tampoco el principio de Servicio a la Sociedad, por lo que dicho Auto Interlocutorio Definitivo, se pronunció con base a un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma conforme el art. 113.II de la Ley N° 439, al haber identificado la Inadmisibilidad de la demanda, toda vez que, la Juez de instancia constató que al haber realizado la cancelación total a Williams Carrizo Abán, no existe saldo que se adeude por parte de la organización social FEPROCAB, al demandante, ahora recurrente (Hipólito Carlos Abán), disponiendo su rechazo in límine de la demanda por ser manifiestamente improponible, conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia y doctrina citados en el fundamento jurídico FJ.II.2., de la presente resolución.
Efectivamente, la materia agraria tiene un carácter eminentemente social, y en virtud al principio de servicio a la sociedad, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo; asimismo, debe considerarse a la tierra y a las actividades de naturaleza agroambiental de manera integral, que consiste en la obligación que tiene la Jurisdicción Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones o entendida como la interrelación de las dimensiones jurídicas, culturales, históricas, sociales, económicas, ambientales y ecológicas, aplicadas al caso concreto, conforme prevé el art. 132.2 de la Ley N° 025, concordante con los arts. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 3 inc. b) y o) del reglamento agrario, aprobado por Decreto Supremo N° 29215.
Asimismo, el art. 178 de la CPE, establece que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. En éste marco principista, resulta menos que antiético, arbitrario, injusto y hasta ilegal conducir a las partes a un proceso que no tendrá un resultado positivo (como en el caso de autos), o cuyo objeto principal (pretensión) resulta imposible en cuanto a su cumplimiento por encontrarse prohibido por la ley.
Así pues, el acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo, demandar por demandar, sino que debe buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela efectiva de un derecho, en este sentido, resultaría inoficioso, dando lugar a la sustanciación de un proceso superfluo e irrazonable, cuyo resultado negativo, de antemano, es conocido por la autoridad que conoce la causa, incluyendo en ésta “vía crucis” prolongado, infructífero y accionar antieconómico, convirtiendo en inoperante la tutela de los derechos y garantías cuya vulneración se denuncia o cuyo derecho se pretende.
De lo expuesto precedentemente, la parte demandante, ahora recurrente, puede acudir a la vía o acción pertinente que sea más efectiva y eficaz a fin de hacer valer sus derechos, por cuanto es la parte la que elige los fines y también los medios para conseguir cada fin, y en el marco de la economía procesal, que apunta a la exigencia de que el proceso debe conseguir su objetivo de dar una solución pacífica y justa a los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero y que a su vez tiene que ver con el principio de celeridad, oportunidad y tutela judicial efectiva y que tiene como objeto evitar que el trabajo del juez se vea innecesaria e infructíferamente duplicado; en tal sentido, no se evidencia que a través del Auto Interlocutorio Definido recurrido, la Juez de la causa hubiese vulnerado, con tal determinación, el Carácter Social de la materia especializada agraria, previsto en el art. 3 inc. b) y g) del Decreto Supremo N° 29215, ni que la Juez de instancia se hubiese extralimitado en sus facultades, al aplicar de manera correcta el art. 113.II de la Ley N° 439 y menos aún se vulneró el debido proceso en cuanto al derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna, como acusa el recurrente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. De la improponibilidad de la demanda.
- FJ.II.3. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.III.1. Violación del art. 113.II de la Ley 439.
- FJ.III.2. Con respecto a la violación al Carácter Social de la materia especializada, previsto en el art. 3 del Decreto Supremo N° 29215.
- FJ.III.3. Con relación a la violación del art. 213.3 de la Ley N° 439, afectando al derecho a un debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
- FJ.III.4. Con respecto a la violación del art. 79 de la Ley N° 1715 y a su vez se vulnera el derecho constitucional al debido proceso tutelado por el art.115 de la CPE.
- Por Tanto 1
