AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2024

Fecha: 04-Dic-2023

Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.

I.4. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 399 a 401 vta. de obrados, el demandante Víctor Caballero Pinto, contestó el recurso de casación interpuesto por Natividad Veizaga de Aguirre, Gustavo Alberto y Omar Paul, ambos Aguirre Veizaga, con base a los siguientes fundamentos:

Los recurrentes a través del recurso de casación en el fondo denuncian que el Juez de la causa hubiera incumplido con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022, al haber valorado prueba anulada, además de realizar una “adecuada aplicación” respecto a la Disposición Final Vigésima Primera del DS N° 29215 respecto a los requisitos de validez de los contratos de arrendamiento y aparcería.

En cuanto a la denuncia de valoración de la prueba anulada, señaló que los recurrentes confunden la naturaleza del recurso de casación en el fondo, con el recurso de casación en la forma, al denunciar incumplimiento del procedimiento establecido en el art. 109 de la Ley N° 439, aspecto procedimental que no corresponde a un recurso de casación en el fondo, por lo que, corresponderá declarar su improcedencia, en caso de ingresar a su análisis, debe tenerse en cuenta que, si bien el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 125 de obrados, para que el Juez de la causa incorpore un nuevo punto de hecho a probar, esa decisión no acarreaba la anulación de los actos posteriores como lo establece el art. 109.I de la Ley N° 439 respecto a la prueba testifical y de confesión del demandado Alberto Ciro Aguirre Ríos, que referían al  acuerdo o convenio de trabajo de aparcería. Asimismo, la decisión del Juez de la causa de mantener vigente la producción de estos medios de prueba, no fue objeto de observación o impugnación por la parte hoy recurrente, por lo que, el reclamo al respecto resulta extemporáneo.

Respecto a la denuncia de interpretación errónea del DS 29215, indicó que los recurrentes no hacen mención a la regla de interpretación que debió aplicarse al caso, omisión que torna al recurso carente y huérfano de técnica recursiva al no cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 274.I num.3 de la Ley N° 439, no obstante, el Juez de la causa de forma clara explicó que esta normativa se aplica en los trámites administrativos de saneamiento con el propósito de verificar los catálogos de incumplimiento de la Función Económica Social, y no puede ser aplicada en las relaciones cotidianas de la gente del campo que de forma periódica pactan acuerdos verbales para constituir relaciones de producción por aparcería o contratos al partido, sin someterse a ritualidades innecesarias para el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la tierra. Con base a estos fundamentos solicitó se declare improcedente o infundado el recurso planteado.