AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2024

Fecha: 04-Dic-2023

FJ.II.6. Análisis del caso concreto.

De la revisión de los recursos de casación interpuestos, los sujetos procesales, consideran que el Juez de la causa al dictar la Sentencia 10/2023, incurrió en Incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 18 de octubre; interpretación errónea de la Disposición Final Vigésimo Primera del DS N° 29215; y, error de derecho en la determinación del pago por concepto de lucro cesante, en este sentido, se pasa a resolver los mismos:

Respecto al recurso de casación en el fondo de Natividad Veizaga de Aguirre, Gustavo Alberto y Omar Paul, ambos Aguirre Veizaga.

Con carácter previo y en el marco del (FJ.II.1.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, se aclara que, si bien de la lectura del recurso de casación interpuesto, se identifica que el mismo adolece de la adecuada técnica recursiva, al incluir en el recurso de casación en el fondo un aspecto de orden procedimental que correspondía denunciarlo a través del recurso de casación en la forma como es la denuncia de incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 12 de agosto; no obstante, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia aplicando el estándar más alto de protección y en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, entendió que el incumplimiento de requisitos de procedencia en la interposición del recurso de casación y de la adecuada “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue las causales de casación en el fondo y en la forma, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, ingresa al análisis de fondo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que el hoy también recurrente Victor Caballero Pinto, por memoriales de fs. 15 a 20 de obrados, y de fs. 26 a 27 de obrados, interpuso demanda de pago de lucro cesante, daños y perjuicios, señalando que en el mes de enero de 2017, tomó contacto con Alberto Ciro Aguirre Ríos -ahora demandado- con quien acordó de forma verbal realizar actividades de producción al partido de durazno en los terrenos de su propiedad cuya superficie de terreno es de 3 ha y 7 tareas en el lugar denominado “La Antena”, ubicado en el municipio de Samaipata por un periodo de doce años, tomando en cuenta que los tres primeros años son de inversión y los restantes nueve de utilidad, estableciendo que el demandado Alberto Ciro Aguirre Ríos, tenía como obligación la otorgación del terreno y la adquisición y entrega de los plantines y su persona hacerse cargo de la mano de obra y el trabajo agrícola, preparación de suelo, limpieza, marcado de plantas, plantación de durazno, pago de personal para la plantación de 2.500 plantines, injerto, y fumigación.

Señaló que, después de la primera cosecha y la distribución de utilidades pactada, el acuerdo verbal de producción de durazno continuó vigente hasta abril de 2021, oportunidad en la que el hoy demandado, le indicó que por problemas familiares su persona ya no trabajaría más y ante su negativa de aceptar dicha ruptura contractual, a los dos días siguientes junto a su hijo le echaron a la fuerza del lugar, sin permitir que saque sus enseres de trabajo, por lo que pide a través de la demanda el pago de lucro cesante que debía percibir por el tiempo de duración del contrato y los daños y perjuicios producto de la inversión en el cuidado de dichas plantas, en un monto equivalente a Bs. 2.890.000,00 (dos millones ochocientos noventa mil), calculada como la utilidad que le corresponde desde la gestión 2023 a la 2029 (I.5.1); Por escrito de fs. 77 a 81 vta. de obrados, el demandado -ahora fallecido- Alberto Ciro Aguirre Ríos, respondió en forma negativa la demanda, señalando que no existió ningún acuerdo verbal para la producción de durazno, simplemente requirió los servicios del demandante como asesor técnico para supervisar el desarrollo del proceso de producción de duraznos; señaló que para la validez del supuesto contrato verbal no se observó las formalidades establecidas en la Disposición Final Vigésima Primera del DS 29215 y el Auto Nacional Agrario S2 N° 0026/2016 de 21 de abril, que establecen que para la validez de los contratos de arrendamiento y aparcería entre otros, estos deben ser acreditados mediante contrato escrito; deben referirse a propiedades pequeñas, medianas y empresas agropecuarias; la vigencia no podrá sobrepasar el plazo de 3 años; y, deben ser registrados en el INRA.

En cuanto a la pretensión de pago de lucro cesante, daños y perjuicios, como efecto de un incumplimiento contractual de su persona, previamente debe demostrarse la existencia del contrato y posteriormente cuales fueron los términos del mismo, aspectos que deben ser analizados en el marco del art. 568 del Código Civil.

Manifestó que el presente proceso emerge del supuesto incumplimiento sobre una supuesta obligación, por tal motivo, el ofrecimiento de prueba testifical resulta impertinente para dilucidar la controversia por disposición del art. 1329 del CC. Con base a estos fundamentos, solicito se declare improbada la demanda (I.5.2); Tramitado el proceso, el Juez de la causa emitió la Sentencia N° 04/2022 de 12 de agosto, declarando probada en parte la demanda de lucro cesante, daños y perjuicios, disponiendo el pago de Bs.26.290.- a favor del demandante por concepto de lucro cesante y obligación de pago (I.5.3); por efecto del recurso casación interpuesto por ambas partes se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 12 de agosto, que anuló obrados hasta fs.125 de obrados inclusive, disponiendo que el Juez de la causa, señale en audiencia los puntos de hecho a probar por las partes, tomando en cuenta que el informe pericial no contiene datos exactos y precisos respecto al lucro cesante, los daños y perjuicios calificados si los hubiere, lo que hace que la sentencia adolezca de vicios respecto a la calificación de estos conceptos (I.5.4.); De acuerdo al Acta de juicio oral de fs. 318 a 319, el Juez de la causa fijó los puntos de hecho a probar por las partes y en virtud al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, dispuso la subsistencia de la prueba documental, testifical, confesoria y de inspección judicial producida antes de la anulación de obrados (I.5.5.). Cursa de fs. 348 a 363 dictamen pericial de campo sobre cultivo de durazno, a través el cual se establece una proyección de ganancia o beneficio neto a partir de la gestión 2020 a 2032 por Bs. 1.572.273,30.- (I.5.6.). Finalmente, por Sentencia 10/2023 de 4 de septiembre, el Juez de instancia declaró probada en parte la demanda de lucro cesante, daños y perjuicios, ordenando a los hoy demandados al pago de Bs. 85.130,74.- en favor del demandante por concepto de lucro cesante o ganancia de la que fue privado, solo respecto de la segunda y tercera cosecha (I.5.7.).

En el contexto referido, tomando en cuenta los antecedentes detallados de las piezas procesales relevantes en la presente causa, es necesario efectuar el análisis correspondiente dando respuesta a los agravios planteados en el recurso de casación.

En cuanto a la denuncia incumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 18 de octubre.

Al respecto, los accionantes señalaron que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022, determinó anular obrados hasta fojas 125 vta. de obrados inclusive, disponiendo que el Juez de la causa vuelva a señalar los puntos de hecho a probar por las partes en la audiencia respectiva, y como consecuencia lógica los actos procesales se retrotrajeron hasta el momento en que se produjo el vicio que generó la nulidad, en consecuencia, correspondía una vez fijados los puntos de hecho a probar, se proceda a la nueva producción de la prueba ofrecida; sin embargo, el Juez de la causa, a solicitud de la parte demandante, determinó de forma irregular la subsistencia de los medios probatorios producidos con anterioridad a la declaratoria de anulación de obrados, con el argumento de que estos medios probatorios eran independientes de los dos hechos nuevos a probar

Al respecto, el Juez de la causa, de acuerdo al contenido del Acta de juicio oral de fs. 318 a 319, fijó los puntos de hecho a probar por las partes y en virtud al recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, dispuso la subsistencia de la prueba, testifical, confesoria y de inspección judicial producida antes de la anulación de obrados, por considerar que son independientes del nuevo punto de hecho a probar.

En ese contexto, conforme lo establece la jurisprudencia citada en el F.J. III.2. del presente fallo agroambiental que para determinar la nulidad de un acto procesal se deben observar los principios que hacen a las nulidades procesales, entre ellos el principio de trascendencia, según el cual quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.

En ese sentido, de la revisión de Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022 de 12 de agosto, se evidencia que el elemento central para la anulación de obrados fue porque el Juez de la causa, no fijó como punto de hecho a probar para la parte actora el lucro cesante y el daño emergente, correspondiente a la pérdida del 50% de las utilidades que le correspondían en el contrato de producción de durazno, y lo contrario para la parte demandada, además de evidenciar que no existe en el informe pericial un dato exacto y preciso sobre el lucro cesante y los daños y perjuicios calificados.

En ese antecedente, de acuerdo al art. 109.II de la Ley N° 439 “la nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel”, en consideración al contenido de la normativa, podemos establecer que si bien, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 098/2022, determinó la nulidad de obrados hasta fs. 125 de obrados, ubicada en el acta de audiencia para la fijación de los puntos de hecho a probar a los fines de que el Juez de la causa incluya como un hecho a probar la existencia del lucro cesante y los daños demandados, debido a que el informe pericial no contiene un detalle concreto al respecto; esta determinación anulatoria de modo alguno impedía la subsistencia de los medios probatorios producidos como la testifical, confesión e inspección judicial, pues su producción se limita a la demostración de la existencia del acuerdo verbal de producción de durazno al partido entre el demandante y el demandado, la ubicación del terreno y la existencia de la cantidad de plantas de durazno, por lo que, resultaban independientes al medio probatorio de contar con un dato concreto pericial sobre la existencia del lucro cesante y los daños demandados, de ahí que, en caso de repetirse dichos medios probatorios los hechos evidenciados por estas pruebas no iban a cambiar, en tal sentido, esta decisión de mantener estos elementos probatorios, no ameritan una decisión anulatoria, pues en el marco del principio de trascendencia no se evidencia que esta decisión haya vulnerado el derecho al debido proceso de los recurrentes o les haya causado algún agravio, más aún, si el Juez de la causa dio la oportunidad a ambas partes de ofrecer prueba testifical si acaso lo vieren conveniente a los fines de determinar el monto del lucro cesante. En consecuencia, corresponde desestimar esta denuncia.

En relación a la denuncia de interpretación errónea de la Disposición Final Vigésimo Primera del DS 29215.

Los recurrentes indican que el Juez de la causa incurrió en interpretación errónea de la Disposición Vigésima Primera del DS Nº 29215, que establece ciertas formalidades de cumplimiento obligatorio para dar validez a los contratos de arrendamiento y de aparcería, entre ellas, debe ser realizado por escrito, aspecto que en el presente caso no ocurrió, además de inobservar lo establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a  Nº 018/2022 de 18 de marzo, que determinó que los contratos agroambientales tiene características propias que los distinguen de los contratos ordinarios civiles y en esa medida, señaló que para la validez y reconocimiento de los contratos de arrendamiento y aparcería debe observarse lo dispuesto en la indicada  Disposición Final.

Al respecto el Juez de la causa señaló que la Ley N°1715 y su Reglamento establecido en el DS N° 29215, son instrumentos que regulan los procedimientos administrativos entre ellos el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, estableciendo derechos y obligaciones, condiciones o requisitos que los contratos de aparcería deben cumplir, para quienes se beneficiaran del proceso de saneamiento o los administrados en otros procedimiento como la reversión y expropiación, para dar validez a dichos contratos por el INRA como un medio de demostración del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, a través de aparceros con quienes eventualmente hubieran podido contratar, por lo que dicha regulación no puede ser aplicada al presente caso para desconocer un contrato verbal de trabajo al partido e ingresar en contradicción con la libertad contractual dispuesta en el art. 454 del Código Civil.

En ese contexto, la Disposición Final Vigésimo Primera del DS 29215 señala lo siguiente: “I. Se establecen las siguientes condiciones comunes para la validez y reconocimiento de contratos de arrendamiento y aparcería:

a) Deberá ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo y el canón o la distribución del producto, según corresponda”.

Si bien, de acuerdo a esta normativa se podría entender que todos los contratos agrarios de arrendamiento y aparcería para su validez por el INRA deben ser escritos; sin embargo, para su aplicación debe considerarse lo establecido en el inc. c) del art.4 del referido DS 29214 que determina como una de las finalidades del Reglamento de la Ley 1715 es la de: “Efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social” (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, la finalidad de la exigencia de que los contratos de arrendamiento y de aparcería sean escritos está destinada a la acreditación de dicho contrato ante una eventual controversia que se suscitare en la vía administrativa, con relación al proceso de saneamiento a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social; situaciones que no ocurren en el caso concreto, lo contrario resultaría un exceso que iría en contraposición del principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, a través del cual los ciudadanos tienen derecho a la justicia material y a una efectiva tutela de sus derechos (FJ.III.3), debido a que en el proceso se demostró la existencia de un acuerdo verbal entre el demandante y el demandado en el marco de los usos y costumbres del lugar donde viven con el propósito de crear derechos y obligaciones, en el marco de la permisión establecida en el art. 450 del Código Civil, de ahí que, las convenciones asumidas en esta forma acuerdos verbales tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismos la protección de los tribunales de justicia, en caso de incumplimiento, más aún, si el demandante es una persona de la tercera edad como se evidencia de su cedula de identidad, cursante a fs. 14  y se encuentra en condición de vulnerabilidad, lo que obliga a juzgar aplicando un criterio de protección dejando de lado todo tipo de formalismo que podría generar la vulneración de derechos constitucionales reforzados (FJ.III.4).

En el marco de lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación en el marco del art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no ser evidentes las denuncias señaladas en dicho recurso.

Respecto al recurso de casación de Víctor Caballero Pinto

El demandante hoy recurrente denuncia error de derecho en relación a la determinación del lucro cesante conforme a las reglas prevista en los arts. 344 y 346 del Código Civil, debido a que el Juez de la causa estableció que el pago por lucro cesante solo corresponde a la utilidades del 50% que se le privó de la cosecha correspondiente a los periodos 2021 a 2022 y no así hasta el 2032, como se extrae de la proyección de utilidad contenido en el informe pericial, bajo el argumento de que no se puede establecer a futuro el lucro cesante, sino únicamente lo verificable como si se tratase del daño emergente, cuando de acuerdo al art. 344 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, la cuantificación del lucro cesante, corresponde a la ganancia de la que fue privado a consecuencia del hecho generador como es el haber sido expulsado del predio por voluntad del demandado, impidiéndole continuar con la producción de durazno desde la gestión 2021, de ahí que, el hecho de calificar el lucro cesante solo de las gestión 2021 a 2023 resulta contradictoria al informe pericial que proyecto ganancias hasta el 2032 que es la vida útil de la planta, en consecuencia corresponde que se le restituya el monto de Bs. 753. 597,15.- como lucro cesante, pues un entendimiento en contrario daría lugar a que en ejecución de sentencia cada año vía incidental acredite que hubo producción como si fuese un daño emergente para que se le pague el monto correspondiente.

Al respecto el Juez de la causa, consideró que el demandante sufrió solamente el lucro cesante en relación a la privación de ganancias del 50% de las utilidades netas obtenidas por la venta de la segunda y tercera cosecha, debido a que no es admisible considerar como cosechas a las que podrán producirse o materializarse después de la tercera cosecha, por cuanto las mismas no se produjeron todavía, en consecuencia no se puede prever si arrojaron una ganancia o utilidad, en todo caso se constituyen en expectativas inciertas que pueden o no concretarse, en virtud a ello, concluyó que se deben entender como ganancias o utilidades, las provenientes de las cosechas efectivas realizadas hasta la fecha de la presente Sentencia, en virtud de ello determino el pago por concepto de lucro cesante en Bs.85.130,73.- a favor del demandante.

En ese contexto, en el marco de lo establecido en el FJ.III.5. del presente Auto Agroambiental Plurinacional, el lucro cesante es la ganancia de la que se ve privado el damnificado como consecuencia del incumplimiento obligacional o del acto ilícito que impide el aumento del activo con el ingreso de determinados bienes o derechos que se habrían incorporado de no haber existido el hecho dañoso, es decir, comprende toda ganancia legítima que la víctima hubiera obtenido de no mediar el acto perjudicial e incide sobre el patrimonio futuro y su indemnización procura que el patrimonio presente sea lo que hubiese sido, de no haber sucedido el hecho causante del daño

Al respecto, conforme la doctrina desarrollada está claro que la pérdida de una oportunidad de ganancia es resarcible, siempre y cuando esa posibilidad sea factible y no una simple expectativa o conjetura, además que su origen debe ser incuestionable, en el caso concreto, el demandante hoy recurrente por la prueba pericial producida, demostró que efectivamente hubiera tenido esa oportunidad de ganancia, para de ese modo se pueda calificar el lucro cesante en contra de los hoy demandados, es decir, que en el proceso se demostró los tres presupuestos que hacen a la responsabilidad civil, es decir, el daño material, la culpa y el vínculo de causalidad, por lo que, no existe eximentes de responsabilidad de los hoy demandados, dado que su causante actuó a sabiendas que el incumplimiento de su obligación de cumplir con los términos el contrato verbal, le iba a causar una pérdida patrimonial al hoy demandante de percibir ganancias producto de las cosechas de durazno en el tiempo pactado.

En ese contexto, si bien el Juez de la causa determinó correctamente que al demandante le corresponde el pago por el lucro cesante; sin embargo, incurrió en error de derecho respecto a la aplicación de esta figura jurídica, dado que confundió el lucro cesante con el daño emergente entendido como los costos o pérdidas directas que resultan del evento ilícito, es decir, es el daño actual, o efectivamente causado o consolidado.

En esa medida, correspondía considerar en el caso concreto la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del demandante a consecuencia de la utilidad o beneficio que iba obtener por efecto de los términos y duración del contrato verbal de producción de durazno al partido verificado a través del informe pericial.

En consecuencia, corresponde corregir dicho error de derecho en la aplicación del art. 344 del Código Civil; sin embargo, en consideración a la naturaleza del derecho agrario y las connotaciones técnicas emergentes de la plantación de la duraznos injertados, corresponde en virtud a la existencia de un contrato verbal de producción de durazno al partido el año 2017 por un periodo de duración de doce años, es decir, hasta el año 2029, solo agregar a lo ya otorgado por el Juez de instancia la cosecha de diciembre 2023 y enero 2024, debiendo las demás condenaciones por las restantes cosechas averiguarse en ejecución de sentencia en función a la verdad material.

En consecuencia, con base al informe pericial, cursante de fs. 348 a 363 de obrados, se determina lo siguiente:

Año                             Beneficio neto en bolivianos

2021                                      73.918,72.-

2022                                      96.342,75.-

2023                                    131.654,35.-

                                         __________

Total                                    301.915,82.-

El 50% de la utilidad neta arroja el monto de Bs.150.957,82.- (Ciento cincuenta mil novecientos cincuenta y siete 82/100 bolivianos).

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la aplicación correcta del art. 344 del Código Civil; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220.IV de la Ley Nº 439, corresponde casar la resolución recurrida.