AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 134/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 134/2023

Fecha: 13-Dic-2023

FJ.II.2. 1.1. Respecto de que la demanda de Nulidad de Documento es confusa e improponible, habiendo el Juez de la causa, violentado el debido proceso.

De obrados, se desprende que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, una vez presentada la demanda cursante de fs. 6 a 8 de obrados interpuesta por Reveca Bolaños Villegas, por providencia de fs. 9 de obrados, observó la misma a objeto de que cumpla la demandante con lo establecido por el art. 110 numerales 2, 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439; observación que fue subsanada por la actora, por memorial cursante de fs. 10 a 13 de obrados, por la que identifica el objeto del proceso consistente en el documento de compraventa de acciones y derechos de un predio rural de 16 de agosto de 2021, suscrito por su persona, en favor de Zenon Prava Liendro y Reina Ramos Paredes, argumentando como causal de nulidad de dicho documento, lo establecido en el art. 549.1) y 5) del Código Civil, referido a faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez, así como en los demás casos que señala la ley, que dado su condición de analfabeta, que no sabe leer ni escribir, se exige la firma en el documento, de otra persona a ruego, a más de firmar también dos testigos instrumentales, conforme prevén los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, que no intervinieron en el referido documento, impetrando, por tal motivo, se declare la nulidad del documento de compra venta de referencia, puntualizando que tiene interés legítimo, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.

En ese sentido, resulta carente de veracidad, lo afirmado por los recurrentes de que la demanda de referencia fuera confusa, cuando de los argumentos expuestos en la demanda de fs. 6 a 8 y subsanación de fs. 10 a 13 de obrados, se evidencia que los argumentos de la demanda son totalmente claros, así como la petición positiva, a más de cumplir con las demás exigencias procesales previstas en el art. 110 del Código Procesal Civil, lo que determina que la pretensión interpuesta por la parte actora, deba ser admitida, tramitada y resuelta por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, descartándose por completo que la referida demanda fuera improponible como sostienen los recurrentes y que por tal razón debió ser rechazada por el Juez de instancia, siendo que dicho aspecto ya fue analizado y dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 063/2022 de 8 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 41 vta. de obrados, en sentido de que, al declarar en principio el Juez de instancia, por Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 14 a 15 de obrados, improponible la referida demanda, excedió la potestad otorgada de revisar los requisitos intrínsicos de la demanda para su admisión, siendo que debe limitarse a considerar si el objeto de la causa es lícito, se encuentra impedido por ley o si falta los presupuestos para su procedencia, que no ocurre en el caso de autos, disponiéndose por tales razones, dejar sin efecto legal el referido Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 14 a 15 de obrados, debiendo el Juez de la causa tramitar, resolver y disponer lo que corresponda en derecho; consiguientemente, es inconsistente lo expresado por los recurrentes, sin que se advierta vulneración al debido proceso, como éstos afirman.