AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 134/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 134/2023

Fecha: 13-Dic-2023

FJ.II.2. 2.1. Respecto de que en la demanda nunca se citó el art. 547.I del Código Civil, complementándose algo que nunca se solicitó, convirtiendo a la sentencia en ultra petita

De lo dispuesto en el Auto de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 216 y vta. de obrados, se desprende que, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, a solicitud de los demandados y al amparo de lo previsto por el art. 226 del Código Procesal Civil, complementa la sentencia N° 03/2023 de 14 de junio de 2023, cursante de fs. 205 a 210 vta. de obrados, disponiendo expresamente que las partes del presente proceso, deben restituirse mutuamente las prestaciones recibidas en un plazo no mayor a 30 días, una vez ejecutoriada la sentencia, bajo el fundamento jurídico de que, al haberse declarado la nulidad del documento de compraventa suscrito por la demandante, en favor de los demandados, tiene efecto retroactivo, siendo aplicable, como efecto de la decisión principal, lo previsto por el art. 547.1) del Código Civil que prevé: “Las obligaciones incumplidas se extinguen, pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido…”(sic). Resolución que se considera ajustada a derecho, por cuanto, al haber la parte actora, recibido el pago de $us. 15.000.- por concepto de la venta de las acciones y derechos del terreno agrícola, anulado como está el documento de compraventa de 16 de agosto de 2021, el estado de las cosas, vuelven al momento anterior al de la suscripción del documento de compraventa antes referido, ya que la nulidad de dicho documento tiene efecto retroactivo, conforme prevé el art. 547 del Código Civil, y como consecuencia de ello, deben los contratantes restituirse mutuamente las prestaciones recibidas; lo cual además, resulta justo desde todo punto de vista, puesto que no sería concebible, que anulado el documento de compraventa objeto del proceso, las cosas permanezcan sin alteración alguna, dando lugar inclusive a un enriquecimiento ilícito de la vendedora, al retener la suma de dinero que recibió por concepto de la venta y continuar con la titularidad del predio como efecto de la nulidad de la transferencia, y por parte de los compradores, seguir poseyendo y/o usufructuando el predio; derivando con ello en la ineficacia de la sentencia emitida por el Juez de instancia; consiguientemente, si bien en la demanda no se hizo referencia al art. 547 del Código Civil, no impide que la autoridad jurisdiccional aplique al caso en concreto lo dispuesto por dicha norma, al estar vinculado a la figura legal de nulidad de documento impetrado por la actora, por lo que, en estricto sentido, la complementación a la sentencia dispuesta por el Juez de la causa, no puede considerarse como ultra petita, como arguye la actora, como también los demandados, careciendo de sustento lo recurrido sobre el particular, más aún, cuando la complementación dispuesta, no modifica ni altera lo sustancial de la decisión de fondo, que es la declaración judicial de nulidad del documento de compraventa de 16 de agosto de 2021, sino, como señala el Juez de la causa, complementa la referida resolución, no advirtiéndose en consecuencia, que con dicha decisión judicial se hubiere vulnerado los arts. 86 de la Ley N° 1715, 213II.4 y 226 del Código Procesal Civil, acusado por la recurrente.