Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12, 17.I y 144 de la Ley N° 025 y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley Nº 1715,modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.II dela Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:
1.- Declarar INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 222 a 224 de obrados, interpuesto por la demandante Reveca Bolaños Villegas, representado por Ronald Santos Padilla Díaz; así como el recurso de casación de fs. 227 a 230 de obrados, interpuesto por los demandados Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes.
2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Agroambiental 03/2023 de 14 de junio de 2023, así como el Auto de Complementación de 19 de junio de 2023, pronunciados por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, cursantes de fs. 205 a 210 vta. y 216 y vta. de obrados.
3.- Al haber ambas partes interpuesto recurso de casación, declarando infundado los mismos, no es procedente la condenatoria en costas y costos.
No suscribe el Magistrado Dr.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado, primer relator, por ser de voto disidente. Suscribe
la presente Sentencia, la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, Dra. Ángela Sánchez Panozo, en mérito a la convocatoria
dispuesta por providencia de fs. 252 de obrados.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de las resoluciones recurridas
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la respuesta al recurso de casación por parte de la demandante
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. Análisis del caso concreto
- FJ.II.2. 1.1. Respecto de que la demanda de Nulidad de Documento es confusa e improponible, habiendo el Juez de la causa, violentado el debido proceso.
- FJ.II.2. 1.2. Respecto de que, por la doctrina de los actos propios, la parte actora carece de legitimación activa, por lo que no es válido el argumento de ser analfabeta, cuando el documento fue consensuado por ambas partes recibiendo las contraprestaciones correspondientes, sin que el Juez de la causa haya realizado una correcta valoración de las pruebas.
- FJ.II.2. 2.1. Respecto de que en la demanda nunca se citó el art. 547.I del Código Civil, complementándose algo que nunca se solicitó, convirtiendo a la sentencia en ultra petita
- FJ.II.2. 2.2. Respecto a que el memorial de 15 de junio de 2023, por el que se solicita complementación y enmienda fue presentado extemporáneamente
- Por Tanto 1
