AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 134/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 134/2023

Fecha: 13-Dic-2023

FJ.II.2. 1.2. Respecto de que, por la doctrina de los actos propios, la parte actora carece de legitimación activa, por lo que no es válido el argumento de ser analfabeta, cuando el documento fue consensuado por ambas partes recibiendo las contraprestaciones correspondientes, sin que el Juez de la causa haya realizado una correcta valoración de las pruebas.

Si bien la doctrina de los actos propios, descrito en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2019 de 18 de junio, se entiende, según el autor Marcelo J. López Mesa, como la “regla venire contra factum proprium nulla conceditur (doctrina del acto propio) se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior, identificando entonces tres requisitos que deben cumplirse para hacer procedente la aplicación de la doctrina de los “actos propios”, a saber: 1. Una situación jurídica preexistente. 2. Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro. 3. Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto” (sic) ; no es menos evidente que, los presupuestos que hacen a la viabilidad de la doctrina de los actos propios, deben adecuarse a cada caso concreto, que determine con absoluta claridad y precisión, que la conducta de la persona que demanda una nulidad de documento, invoque con dolo hechos contrarios a sus propias afirmaciones, asumiendo oposición a lo que inicialmente fue acordado, que no ocurre en el caso de autos.

En efecto, la parte actora Rebeca Bolaños Villegas, no niega ni desconoce haber suscrito el documento de compraventa de acciones y derechos de un predio rural de 16 de agosto de 2021, en favor de los demandados Zenón Pava Liendro y Reina Ramos Paredes, sino que la nulidad que invoca del documento de referencia, es en razón de que, al ser una persona analfabeta que no sabe leer ni escribir, el documento de compraventa debe cumplir, para su validez legal, con lo previsto por los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, referido a la participación de un testigo a ruego y dos testigos presenciales, cuya inobservancia determina que el documento es “nulo” de pleno derecho. Efectivamente, el art. 1295 del Código Civil, prevé: “(Documentos de personas que no saben o no pueden firmar) En los documentos públicos otorgados por personas que no sepa o no pueden firmar, firmará otra persona a ruego de ella y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales” (sic); a su vez, el art. 1299 del mismo cuerpo legal sustantivo civil, señala: “(Documentos otorgados por analfabetos) Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscribirán también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin las cuales son nulos.” (sic); consecuentemente, no aplica la doctrina de los actos propios al contrato de compraventa suscrito entre la demandante y los demandados, objeto del presente proceso, puesto que la falta de la formalidad prevista por ley tratándose de documentos donde intervienen analfabetos, como es el caso de la demandante, quién en el documento de compraventa objeto del proceso, estampa únicamente su huella dactilar, no puede atribuirse como una conducta dolosa de la vendedora, contraria a lo que inicialmente se acordó, porque precisamente la condición de analfabeta de la demandante, esto es, que no sabe leer ni escribir, más aún su condición de adulta mayor y mujer campesina, le limita de cierta manera conocer sobre formalidades legales, como es la intervención de testigos, que al ser un imperativo legal previsto expresamente por la Ley, debe imprescindible y necesariamente efectuarse al momento de la formación del contrato, careciendo de consistencia lo afirmado por los recurrentes, en sentido de que al haberse consensuado la transferencia del predio de referencia y tener la vendedora, pleno conocimiento de la venta que estaba realizando, consintió la falta de dicha formalidad legal y que por ello carece de legitimación activa para demandar la nulidad, siendo que la validez legal de los documentos donde intervienen analfabetos, está supeditado inexcusablemente a la participación de un testigo que firme a ruego y dos testigos instrumentales, como requisito de formación del contrato, conforme prevé el art. 452-4) del Código Civil “La forma, siempre que sea legalmente exigible” (sic), formalidad señalada que está taxativamente establecida en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, constituyendo por tal su omisión en una causal de nulidad, que se encuentra prevista por el art. 549.1) del mismo cuerpo legal civil sustantivo, que señala que el contrato será nuloPor faltar en el contrato objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez”, como viene a ser la participación de testigo, tal cual se desarrolló en el FJ.IIo; por lo que, resulta carente de sustento legal lo afirmado por los recurrentes, de que la demandante careciera de legitimación activa para demandar la nulidad del documento de compraventa de referencia, al acreditar plenamente el interés legal que le asiste para incoar la nulidad del referido documento. 

En ese sentido, la fundamentación jurídica expresada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, en la sentencia recurrida: “… al respecto cabe reiterar que en la formación de un contrato en las que interviene una persona que no sabe leer o escribir, es decir analfabeta; debe realizarse cumpliendo lo previsto en el art. 1299 del Cód. Civ. pues la misma es claro y categórico al señalar siempre, es decir no hay excepciones, además de ser de orden público, y que su cumplimiento o inobservancia se acomoda a la causal de nulidad prevista en el art. 549-1 y 5 del mismo cuerpo sustantivo civil, es decir el documento contractual como tal debe necesariamente llevar la participación del testigo a ruego así como los dos testigos instrumentales, no pudiendo el reconocimiento de firmas suplir esa exigencia del Cód. Civ. o la omisión o ausencia de testigos en el contrato; además la concurrencia o participación de los testigos en la suscripción del contrato valida el acto” (sic, las cursivas son nuestras), es correcta y legal, lo contrario implicaría dar validez legal al documento objeto del proceso, cuando la misma ley ya lo califica de nulo ante la ausencia de la formalidad de llevar la firma de testigo a ruego e instrumentales. Sobre el particular, la SCP 369/2019-S3 de 31 de julio, citada por el Juez de la causa en la sentencia recurrida, señala: “En este comprendido, debemos partir señalando que la teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les pueda ser perjudiciales; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos SIEMPRE llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto.

El accionante confunde el reconocimiento de firmas, que es una formalidad incorporada por el legislador, para revestirle al documento de eficacia probatoria; con los requisitos de validez sustanciales establecidos para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos; en dicho sentido, el art. 1299 del CC alude al nacimiento de un acto jurídico válido y el art. 18.IV de la LAPCAF a las formalidades que deben reunirse para revertirle de fe probatoria; razonamiento, que adquiere mayor sustento con lo precisado en el art. 1300.II del mismo Código Sustantivo Civil, donde el legislador luego de haber establecido los requisitos de validez en el art. 1299 del CC, para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos, recién ingresó a establecer lo siguiente: “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales…” (sic, el resaltado y subrayado son nuestros); lo que quiere decir, que en esta disposición legal, recién se analiza el acto del reconocimiento del documento otorgado por analfabetos, que dicho sea de paso tiene similar redacción a lo establecido en el art. 18.IV de la LAPCAF que dice: “En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego…” (el subrayado y resaltado son agregados) disposiciones de las que además se extrae que el reconocimiento lo efectuará el mismo testigo a ruego que firmó luego de que la persona analfabeta haya puesto su huella digital en el documento que se conformaba; en tal sentido, es evidente que la interpretación del accionante, resulta ser totalmente errónea y por ende la efectuada por las autoridades demandadas es la correcta, tomando en cuenta que el art. 1299 del CC no alude al reconocimiento de firmas del documento privado de firmas, sino a los requisitos de validez que debe reunir un documento otorgado por analfabetos; motivo por el cual no se advierte que las autoridades demandadas, hayan lesionado el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su vertiente de aplicación objetiva de la ley.” (sic, las cursivas son nuestras).

Por otro lado, los recurrentes, en el recurso de casación en análisis, arguyen que el Juez de instancia, no hubiere realizado una debida valoración de la prueba, afirmación qué a más de limitarse a expresarla, puesto que no identifican que prueba no hubiere sido valorado, menos fundamentan si la errónea valoración fuera de hecho o de derecho, es carente de veracidad, al advertir que el Juez de instancia, en el Considerando III,IV y V. de la sentencia recurrida, efectúa la valoración correspondiente de los medios de prueba cursantes en el proceso, apreciando en su conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cumpliendo por tal con la previsión contenida en el art. 145 del Código Procesal Civil; consiguientemente, lo afirmado por los recurrentes sobre el particular, no tiene fundamento legal valedero.

En cuanto a que, el Auto de Complementación y Enmienda de 19 de junio de 2023, fuera ultra petita, al ser este un argumento similar a lo expresado por la demandante en el recurso de casación de fs. 222 a 224 de obrados, estese a lo analizado y resuelto sobre el particular en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.