AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 100/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 100/2023

Fecha: 24-Ago-2023

Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 198 a 200 de obrados, Mauro Rogelio Ferrel Daza, dentro del plazo responde al recurso de casación y nulidad, solicita dictar resolución declarando improcedente el mismo, ratificando por consiguiente la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio, y sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

El terreno que refiere el demandante, está en posesión la “Comunidad de Av. Paz”, bien inmueble que cuenta con una extensión superficial de 18.2826 ha, ubicado en el cantón de Collpa, sección primera, provincia de Arani, del departamento de Cochabamba, bajo el Título Ejecutorial TCM-NAL-005041, registrado en Derechos Reales de Punata, bajo la matrícula computarizada N° 3.05.1.02.0001254, de propiedad acomunaría, es decir, la misma pertenece a toda una Comunidad de más de 40 afiliados y estas a su vez tienen familia, que el demandante ha planteado demanda de Interdicto de Retener la Posesión con falsedades, contradicciones y sin prueba fehaciente y uniforme; al respecto, hacer notar que el demandante es quien acompañó el Acta de elección y posesión del directorio de la “Comunidad de AV. Paz”, hace hincapié a su persona como dirigente, entra en contradicciones en la suma, petición de la demanda y modificación de la misma, contradicción en la extensión superficial del bien inmueble, es decir, no existió uniformidad, llegando al punto de no saber el nombre de la Comunidad, según el recurrente, estaría más de 15 años en posesión, si tal situación fuera verídico no desconocería el nombre de la Comunidad y los colindantes, el demandante en su afán de apropiarse de un terreno comunal, se dio la tarea de hasta suscribir un contrato de compra venta de 12 de mayo de 2022, documentación que se halla en el legajo procesal y fue confirmado por el propio demandante en la confesión provocada, que pagó dineros a cambio de recibir apoyo, así él pueda apropiarse de los terrenos comunales, solo velando su interés personal y no el de la Comunidad, el recurrente refiere que el origen de su posesión y las declaraciones testificales prueban, que sus antecesores autorizaron cultivar el predio y que está en posesión de más de 15 años, el mismo es falso, ya que como se podrá advertir, el demandante entra en contradicciones, indicando que primero sus abuelos le hubieran autorizado ingresar, luego que utiliza el terreno por el derecho que tuviera como miembro de la Comunidad, por usos y costumbres, heredados a sus abuelos y que nadie reclamaría; por otra, reiterar que el recurrente también aseveró que compró el 12 de mayo de 2022, un almud, traducido en metros es de 905.5 m2, otra prueba es el Informe Técnico que desvirtúa la afirmación del demandante, que desde hace 15 años está produciendo tunas, que las plantaciones son de crecimiento natural y estas aparecen a partir 2010, el recurrente ha estado contraviniendo el art. 3.II de la Ley 439, pues, la prueba aportada por su parte, en especial el Título Ejecutorial Colectivo, emitido a favor de la Comunidad por su naturaleza, cumple una función social destinada al bienestar y desarrollo económico de la Comunidad Campesina, de acuerdo a lo establecido por los arts. 56, 394.III y 397.I.II. de la CPE, arts. 2.I, 41.I.6 de la Ley N° 1715, arts. 105, 1538 del Código Civil, la Comunidad cuenta con personalidad jurídica, actas de reuniones, notificaciones y avisos para que dejen de avasallar tierras comunales, declaraciones testificales, confesión provocada emplazado al demandante, por lo que no ha violado ningún derecho, menos el debido proceso, por lo que el Juez a quo ha realizado una correcta interpretación en la forma y fondo, sin vulnerar la ley en cuanto a ningún derecho.