Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio de 2023, recurrido en casación o nulidad.
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio de 2023, recurrido en casación o nulidad.
A través de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 172 a 194 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con Asiento Judicial de Punata del departamento de Cochabamba, resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contra Mauro Rogelio Ferrel Daza, sea con costas, bajo los siguientes argumentos:
Concluye que, con respecto al primer presupuesto, el actor no ha probado estar en posesión quieta, pacífica, continuada de buena fe, sobre la fracción que reclama, sobre la sumatoria de dos lotes que hacen un total de 4.828 m2 (según memorial de 29 de agosto de 2022 y plano georreferenciado que cursa a fs. 4), según documento de fs. 1 sería un almud, de acuerdo al segundo memorial de 30 de noviembre de 2022, refiere una superficie de una arrobada y media, y de acuerdo al Informe Técnico sería de 4976.15 m2 (según inspección y mensura), ubicado en la Comunidad “Avenida Paz”, zona Puca Orko, municipio de Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, por cuanto dicha área siempre estuvo reñida y reclamada por la Comunidad “Avenida Paz”, que estaba invadiendo una propiedad colectiva, además de no haber probado que haya estado en posesión efectiva con plantación en toda la extensión de terreno desde hace 15 años o desde el año 2007, como alega, lo cual fue descartado por las imágenes satelitales cuyo estudio consta en el Informe Técnico elaborado por el Técnico de Apoyo de ese despacho judicial, lo cual no ha sido enervado por el actor; por otro lado, si bien alegó ser el autor de la plantación de tunas, al margen que en el área no solo se evidenciaron plantas naturales antiguas de tuna, los testigos de descargo también fueron uniformes en señalar que la Comunidad paulatinamente fue sembrado las tunas ya que la Comunidad es la que aprovecha los frutos que genera, lo cual también ha sido ratificado por la versión de los testigos de cargo, quienes, a excepción de su cuñado Miguel Ángel Torrico Maida, y los otros dos testigos, no expresaron en forma clara y precisa que el ahora actor haya sido quien haya plantado las tunas; señalando una de los testigos que, ella solo vio recoger tunas a Alfredo y el otro, que vio trabajar en el terreno a Alfredo, fumigando, regando, armando tuberías, empero no asevera con certeza que haya sido Alfredo quién haya plantado las tunas desde hace 15 años, como alega.
En cuanto al segundo presupuesto, establece que el actor no ha probado objetivamente que sea el ahora demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, quién haya perturbado su posesión personalmente a través de actos materiales, por cuanto de las testificales de descargo que no fueron enervadas en absoluto, fueron uniformes en señalas que, si hubo ingreso al predio el 19 de junio de 2022, fue por miembros de la Comunidad, acto en el que el ahora demandante no participó.
Del mismo modo, concluye con relación al tercer presupuesto, que tampoco ha sido probado con suficiencia por el actor; que si bien se tiene acreditado que sucedieron hechos el 19 de junio de 2022; empero, según la versión de los testigos de descargo, quienes de manera uniforme señalaron que quién efectuaba destrozos en los tunales fue el mismo actor acompañado de peones y sus familiares y no así la Comunidad y, mucho menos el demandado, quien ni siquiera habría participado ese día; empero, de la versión misma sostenida por el actor en el memorial de demanda y modificación de la misma, como se pudo ver, los hechos habrían sucedido mucho antes, es decir, el mes de mayo de 2021 y la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2022, por tanto, fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 1462 del Código Civil.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio de 2023, recurrido en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.3. La valoración integral de la prueba
- FJ.III.1. Habría incurrido en una errónea e indebida aplicación de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso, así como las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; por lo que, dicha omisión se constituiría en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y en consecuencia acusa violación de los arts. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439, expresando que el demandando Mauro Rogelio Ferrel Daza, respondió la demanda amparándose solamente en el derecho que le asiste a la Comunidad “Avenida Paz” y no se hubiera pronunciado sobre su derecho especifico, por lo que, no habría acreditado su derecho para perturbar su posesión o la representación que ejerce en nombre de la señalada comunidad y que a consecuencia de ello, su silencio o evasiva se tendría como admisión de los hechos que se le atribuye, así lo establece el art. 125.2 de la Ley N° 439, considerando que desde el mes de mayo de 2021, su familia sufrieron perturbación en su posesión, siendo que el 19 de junio de 2022, el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, habría ingresado a derribar la plantación de tunas considerados como actos de perturbación.
- FJ.III.2. Acusa que el Juez a quo habría restado el valor probatorio a las pruebas adjuntadas por el demandante, ya que no tomó en cuenta el origen de su posesión que fue a través de sus antecesores y las declaraciones testificales; quienes de manera uniforme indicaron que le vieron recoger tunas, realizar trabajos de mantenimiento a través de riego armado de tuberías, fumigación y que trabaja en el lugar más de 15 años, por lo que se tiene por cumplida el primer presupuesto, ya que la acción posesoria se ha intentado dentro del año de producidos los hechos; por lo que el Juez a quo incurrió en violación del art. 145.I de la Ley N° 439, al no haber expresado los motivos para excluir su valor probatorio de la prueba testifical
- FJ.III.3. Señala que la sentencia impugnada, contrariamente le otorgó al demandado toda la credibilidad a su responde, amparándose solamente en la documentación de la Comunidad “Avenida Paz” y no así en su propio derecho, cual, si fuera la Comunidad, puesto que en ningún momento demostró de manera fehaciente tener algún interés legítimo en el predio o ser representante de la Comunidad para ejercer actos de perturbación
- Por Tanto 1
