FJ.III.3. Señala que la sentencia impugnada, contrariamente le otorgó al demandado toda la credibilidad a su responde, amparándose solamente en la documentación de la Comunidad “Avenida Paz” y no así en su propio derecho, cual, si fuera la Comunidad, puesto que en ningún momento demostró de manera fehaciente tener algún interés legítimo en el predio o ser representante de la Comunidad para ejercer actos de perturbación
FJ.III.3. Señala que la sentencia impugnada, contrariamente le otorgó al demandado toda la credibilidad a su responde, amparándose solamente en la documentación de la Comunidad “Avenida Paz” y no así en su propio derecho, cual, si fuera la Comunidad, puesto que en ningún momento demostró de manera fehaciente tener algún interés legítimo en el predio o ser representante de la Comunidad para ejercer actos de perturbación.- Al respecto, también remitiéndonos a lo expresado en los FJ.III.1 y FJ.III.2, de la revisión del contenido de la citada Sentencia, se tiene que, no es evidente tal extremo; toda vez que, el Juez de instancia después de hacer un análisis de los medios probatorios propuestos por ambas partes, así como la documentación producida en la tramitación del proceso, advirtió que el demandante planteo la demanda “…contra Mauro Rogelio Ferrel Daza, como persona y no en su calidad de dirigente de la comunidad…”; en ese marco, de la revisión de obrado se tiene que la parte demandada a través de la documentación, cursante a fs. 46 y 39 a 42 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial Colectivo N° TCM-NAL -005041 de 17 de diciembre de 2010, emitido en favor de la Comunidad Avenida Paz, por un lado, demostró que el área objeto de la demanda se encuentra titulada a favor de la Comunidad y por otra, a través de las Actas de Reunión de la Comunidad demostró y se acreditó que tanto el demandante como el demandado serían afiliados de la mencionada Comunidad, por tanto, acreditaría su interés legítimo en el predio; empero, lo alegado por el recurrente de que si se respondió la demanda como persona natural o colectiva, ello no desvirtúa, que no se probó los actos de perturbación ni la posesión, así como el plazo para interponer la presente demanda, como bien advirtió el Juez de instancia, demostrándose de esta manera que no incurrió en violación de los arts. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439.
En cuanto a que el Juez no realizó una correcta exposición de la norma que rige sobre la propiedad y posesión de predios agrícolas, como el art. 309 del D.S. N° 29215; al respecto, se tiene que no es aplicable al caso concreto el citado artículo; toda vez que, la misma corresponde ser analizada en sede administrativa en proceso de saneamiento realizado por el INRA, cuyas posesiones se valoran desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en cambio, en los interdictos de retener la posesión, solo se valora, entre otros, la posesión a partir de sus elementos integradores como el cumplimiento de la Función Social, Función Económico Social del predio y que la posesión sea pacifica, continuada y no interrumpida; y esta posesión en aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215, fue verificada por el ente administrativo, al estar titulada por el INRA, conforme la documentación cursante a fs. 46, consistente en el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005041, otorgado a favor de la Comunidad Avenida Paz; por consiguiente, no corresponde al Juez Agroambiental aplicar al acaso concreto el citado artículo, menos realizar una exposición del mismo como señala el recurrente.
En mérito a los hechos señalados, se puede aseverar que la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio, es lo suficientemente clara y precisa, por lo que no se advierte vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, como garantía del debido proceso, en su vertiente de valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como tampoco se advierte que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, como acusa la parte recurrente, es decir que, el Juez de instancia, efectuó un análisis correcto de los hechos para posteriormente aplicar la norma aplicable al caso, toda vez que, conforme a la relación de hechos efectuados líneas arriba, se tiene que el Juez de la causa obró conforme a la pretensión identificada en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, así como observó los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular, el de legalidad, verdad material y debido proceso, honestidad, accesibilidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes que tiene los jueces agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, en lo aplicable, conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, así como en los principios de servicio a la sociedad y el carácter social de la materia agroambiental establecido por el art. 76 de la precitada norma agraria, por el que la Autoridad judicial de instancia, debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio procesal como el dispositivo, este principio, obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente relacionado a la pretensión de las partes, tal cual acontece en el presente caso.
En tal sentido, el art. 213.I de la Ley N° 439, determina que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic); situación que claramente se evidenció con la Sentencia emitida por el Juez de la causa, conforme a las pruebas adjuntas por la parte demandante cursantes a fs. 1 y vta., de 4 a 7, pruebas adjuntadas por el demandando de fs. 39 a 59, así como las generada de oficio, cursantes de fs. 26 a 28, y de 156 a 169, consistentes en Certificación emitida por el INRA Cochabamba, Informe Técnico, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, Actas de Audiencia (donde se registran las declaraciones testificales) y otros, por el que, se llegó a demostrar que el demandante no probó los puntos de hecho a probar, fijados en el proceso y que la parte demandada pudo desvirtuar dichos puntos a probar, las mismas que fueron debidamente apreciadas, valoradas y contrastadas de manera integral en los términos previstos en los arts. 134 y 145 de la Ley No 439, y por cuanto el demandante no cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1283 del Código Civil, por tanto, la resolución emitida por la Autoridad judicial de instancia, ha precisado los hechos que se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente identificó y valoró integralmente los medios probatorios con los cuales arribó a dicha conclusión, es decir, procedió conforme los términos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, generando convicción y certeza suficiente a la Autoridad judicial de instancia y a este Tribunal, por lo que dio estricto cumplimiento al parágrafo II.3 del art. 213 de la precitada norma adjetiva civil, prevé que: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (sic); en ese marco legal, se tiene que la decisión a la que arribó la Juez de instancia, fue producto de las pretensiones expuestas en la demanda, de Interdicto de Retener la Posesión por el cual no se demostró con prueba fehaciente e idónea los presupuestos que hacen al señalado proceso, conforme el fundamento jurídico desarrollado en el FJ.II.2. del presente Auto Agroambiental; en consecuencia, no se advierte violación del art. 115 de la CPE, menos se hubiera advertido error de hecho y de derecho o interpretación errónea de la prueba como acusa la recurrente.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia 08/2023 de 23 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Punata del departamento de Cochabamba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo la decisión clara, positiva, precisa y poniendo fin al litigio en primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio de 2023, recurrido en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.3. La valoración integral de la prueba
- FJ.III.1. Habría incurrido en una errónea e indebida aplicación de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso, así como las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; por lo que, dicha omisión se constituiría en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y en consecuencia acusa violación de los arts. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439, expresando que el demandando Mauro Rogelio Ferrel Daza, respondió la demanda amparándose solamente en el derecho que le asiste a la Comunidad “Avenida Paz” y no se hubiera pronunciado sobre su derecho especifico, por lo que, no habría acreditado su derecho para perturbar su posesión o la representación que ejerce en nombre de la señalada comunidad y que a consecuencia de ello, su silencio o evasiva se tendría como admisión de los hechos que se le atribuye, así lo establece el art. 125.2 de la Ley N° 439, considerando que desde el mes de mayo de 2021, su familia sufrieron perturbación en su posesión, siendo que el 19 de junio de 2022, el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, habría ingresado a derribar la plantación de tunas considerados como actos de perturbación.
- FJ.III.2. Acusa que el Juez a quo habría restado el valor probatorio a las pruebas adjuntadas por el demandante, ya que no tomó en cuenta el origen de su posesión que fue a través de sus antecesores y las declaraciones testificales; quienes de manera uniforme indicaron que le vieron recoger tunas, realizar trabajos de mantenimiento a través de riego armado de tuberías, fumigación y que trabaja en el lugar más de 15 años, por lo que se tiene por cumplida el primer presupuesto, ya que la acción posesoria se ha intentado dentro del año de producidos los hechos; por lo que el Juez a quo incurrió en violación del art. 145.I de la Ley N° 439, al no haber expresado los motivos para excluir su valor probatorio de la prueba testifical
- FJ.III.3. Señala que la sentencia impugnada, contrariamente le otorgó al demandado toda la credibilidad a su responde, amparándose solamente en la documentación de la Comunidad “Avenida Paz” y no así en su propio derecho, cual, si fuera la Comunidad, puesto que en ningún momento demostró de manera fehaciente tener algún interés legítimo en el predio o ser representante de la Comunidad para ejercer actos de perturbación
- Por Tanto 1
