AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 100/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 100/2023

Fecha: 24-Ago-2023

FJ.III.1. Habría incurrido en una errónea e indebida aplicación de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso, así como las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; por lo que, dicha omisión se constituiría en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y en consecuencia acusa violación de los arts. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439, expresando que el demandando Mauro Rogelio Ferrel Daza, respondió la demanda amparándose solamente en el derecho que le asiste a la Comunidad “Avenida Paz” y no se hubiera pronunciado sobre su derecho especifico, por lo que, no habría acreditado su derecho para perturbar su posesión o la representación que ejerce en nombre de la señalada comunidad y que a consecuencia de ello, su silencio o evasiva se tendría como admisión de los hechos que se le atribuye, así lo establece el art. 125.2 de la Ley N° 439, considerando que desde el mes de mayo de 2021, su familia sufrieron perturbación en su posesión, siendo que el 19 de junio de 2022, el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, habría ingresado a derribar la plantación de tunas considerados como actos de perturbación.

Al respecto, de la revisión del contenido de la citada Sentencia, se tiene que, no es evidente tal extremo acusado; toda vez que, el Juez de instancia, advirtió lo siguiente: “…es decir, ninguno de los testigos de cargo constató personalmente los hechos que alega el demandante respecto a la participación del demandado en los actos materiales  que considera lesivos a su posesión y, por el contrario, los testigos de descargo fueron uniformes y contestes en señalar que el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, no participó en los supuestos actos del 19 de junio de 2022; teniéndose  en este sentido que, el actor no ha probado a través de ningún medio probatorio que, el ahora demandado haya sido quien, a título personal o personalmente haya perpetrado los hechos denunciados que hubiesen acaecido el 19 de junio de 2022; no comprobó a través de fotografías, ni de testigos, menos por su propia  versión en la confesión provocada, limitándose a señalar en la misma que, él (demandante) no fue quien provocó daño en los tunales. Sobre el mismo particular, se tiene que si bien, el demandante alega perturbación en su posesión por parte del ahora demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, a quien demanda como persona y no en su calidad de dirigente de la comunidad; empero, de las testificales de descargo de fs. 152 a 154, los testigos señalan de manera uniforme que, en los hechos del 19 de junio de 2022 participó la comunidad, en oportunidad de la limpieza periódica que realizan en el cementerio contiguo al predio objeto de la litis, momento en el que también ingresaron al predio de la demanda, señalando una de las testigos (Cristina Flores) que reclamaron y preguntaron a Alfredo Flores sobre el porqué estaba destrozando los tunales, ya que la comunidad es la que aprovecha las tunas para sus familias; en igual sentido señaló el testigo Primitivo Aguilar Flores "nosotros tenemos derechos en ese terreno como comunidad y hemos entrado"; en igual sentido Cecilio Flores Montaño señaló que "la comunidad no ha ido a destrozar las tunas, el día de la limpieza del cementerio que acostumbra la comunidad, ellos (demandante), no sé de donde habrá traído a su gente y estaban destrozando las tunas y al ver eso la comunidad dijo no hagan, porqué están haciendo, dejá Alfredo "recibiendo en respuesta agresiones, versiones que permiten inferir una vez más que, fue la comunidad Avenida Paz, la que el 19 de junio de 2022 ingresó al predio y no el ahora demandado…(sic) Con base a los fundamentos precedentes…(sic) si es que se puede hablar de actos de perturbación, (lo cual tampoco se tiene comprobado, por cuanto de la versión de los testigos de descargo, quién hubiese estado destrozando las tunas sería el actor …” (sic).

En ese sentido, de lo expuesto es menester hacer mención que conforme la sentencia emitida por el Juez agroambiental de instancia se tiene que la parte actora no probó objetivamente que el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, haya perturbado la posesión del demandante Alfredo Flores Valdivia a través de actos materiales: toda vez, que de la revisión de obrados se tiene que para acreditar el mencionado presupuesto el demandante únicamente adjunta de fs. 5 a 7 de obrados, copia escaneada de fotografías que únicamente demuestran el corte y tumbado de plantas de tuna, es decir, no demuestra quien o quienes fuesen el autor o autores de los cortes y tumbado de dichas plantas, quedando únicamente la prueba producida en la tramitación del proceso consistentes en declaraciones testificales de las que se puede observar las siguientes:

Entre las Declaraciones Testificales de Cargo, se tiene las atestiguaciones de Feliciana Mejía Velarde, Ruiman López Claros y Miguel Ángel Torrico Maida, este último, cuñado del demandante, cursantes a fs. 150 vta. a 151 vta. de obrados, a través de los cuales se puede advertir que de manera uniforme señalaron “que no han visto los hechos acontecidos el 19 de junio de 2022”

Con relación a las Declaraciones Testificales de Descargo, se tiene las atestiguaciones de Cecilio Flores Montaño, Primitivo Aguilar Flores, Cristina Flores de Mercado, Hilaria Iriarte de Rioja y Benigno Balderrama Álvarez, cursantes a fs. 152 a 155 de obrados, mediante los cuales se advierte que dos de los testigos, señalan que, no han visto los hechos realizados en el 19 de junio de 2022 y tres testigos, indicaron que el que corte y tumbado de las plantas de tuna fue realizado por el propio demandante y que el demandado no participó y no estuvo en la citada fecha; en ese marco y conforme a los antecedentes señalados, no se llegó a generar convicción de los hechos acontecidos el 19 de junio de 2022; vale decir, no se llegó a demostrar materialmente los actos de perturbación alegados por el recurrente; toda vez que, las pruebas al efecto no llegan a evidenciar tal extremo deduciéndose contrariamente a lo alegado por la parte demandante ahora recurrente que, los señalados actos de perturbación fueron generados de acuerdo a los antecedentes del caso por el propio actor estableciéndose una actuación incluso de mala fe en el afán de demostrar los actos señalados, no habiendo demostrado que el demandado haya cometido los citados actos de perturbación y en consecuencia, no probó el segundo presupuesto que hacen al Interdicto de Retener la Posesión, es decir que el Juez de Instancia no incurrió en una errónea e indebida aplicación de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso, así como las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; por lo que, no se violó el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, fundamentación y motivación sino más bien se obró conforme establece el art. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439, así también se tiene que, el demandado a través del memorial de fs. 118 a 122, contesta a la demanda, dando cumplimiento al referido art. 125.2 del Código Procesal Civil; toda vez que, se advierte pronunciamiento respecto a los hechos que se le atribuye refutando cada uno de los argumentos planteados, así como se advierte pronunciamiento respecto a la documentación presentado por el demandante.