FJ.II.3. La valoración integral de la prueba
La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439), sostiene lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.
Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.
FJ.III. - Análisis del caso concreto.
Previo a considerar los argumentos expuestos por el recurrente, es necesario señalar que en la jurisdicción agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva” - no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado), en el caso concreto, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental, si bien el recurrente señala plantear el recurso de casación y nulidad, empero, no hace una discriminación entre el recurso de casación en la forma o de fondo, vale decir no realiza esa distinción de los argumentos en cuanto a la casación en la forma como en el fondo; sin embargo de ello, como se señaló precedentemente y lo expuesto en el FJ.II.1.1., de la presente resolución, se ingresará al análisis de fondo del caso:
Es importante establecer que conforme lo desarrollado FJ.II.1.2 de la presente resolución, las demandas de Interdicto de Retener la Posesión otorga tutela a la posesión para garantizar la actividad agraria en el cual se debe verificar si se probaron o no los tres presupuestos básicos para la procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho y que por supuesto cada uno de los mencionados presupuestos están ampliamente desarrollados en el citado FJ.II.1.2 de la presente resolución.
De la revisión minuciosa de los actuados procesales desarrollados en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se tiene que la Autoridad judicial de instancia, desarrolló cada una de las actividades establecidas por el art. 83 de la Ley N° 1715 y así como observó los plazos aplicables en el caso, la obtención de la prueba de cargo, de descargo y prueba de oficio, entre otras actividades que fueron desarrolladas conforme a las pretensiones descritas en la demanda; es en ese marco, el Juez Agroambiental concluye con la emisión de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio.
Consecuentemente, el demandante ahora recurrente, planteó el recurso de casación, cursante de fs. 191 a 194 vta. de obrados, contra la referida Sentencia alegando que el Juez de instancia declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por las siguientes razones:
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio de 2023, recurrido en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.3. La valoración integral de la prueba
- FJ.III.1. Habría incurrido en una errónea e indebida aplicación de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso, así como las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; por lo que, dicha omisión se constituiría en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y en consecuencia acusa violación de los arts. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439, expresando que el demandando Mauro Rogelio Ferrel Daza, respondió la demanda amparándose solamente en el derecho que le asiste a la Comunidad “Avenida Paz” y no se hubiera pronunciado sobre su derecho especifico, por lo que, no habría acreditado su derecho para perturbar su posesión o la representación que ejerce en nombre de la señalada comunidad y que a consecuencia de ello, su silencio o evasiva se tendría como admisión de los hechos que se le atribuye, así lo establece el art. 125.2 de la Ley N° 439, considerando que desde el mes de mayo de 2021, su familia sufrieron perturbación en su posesión, siendo que el 19 de junio de 2022, el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, habría ingresado a derribar la plantación de tunas considerados como actos de perturbación.
- FJ.III.2. Acusa que el Juez a quo habría restado el valor probatorio a las pruebas adjuntadas por el demandante, ya que no tomó en cuenta el origen de su posesión que fue a través de sus antecesores y las declaraciones testificales; quienes de manera uniforme indicaron que le vieron recoger tunas, realizar trabajos de mantenimiento a través de riego armado de tuberías, fumigación y que trabaja en el lugar más de 15 años, por lo que se tiene por cumplida el primer presupuesto, ya que la acción posesoria se ha intentado dentro del año de producidos los hechos; por lo que el Juez a quo incurrió en violación del art. 145.I de la Ley N° 439, al no haber expresado los motivos para excluir su valor probatorio de la prueba testifical
- FJ.III.3. Señala que la sentencia impugnada, contrariamente le otorgó al demandado toda la credibilidad a su responde, amparándose solamente en la documentación de la Comunidad “Avenida Paz” y no así en su propio derecho, cual, si fuera la Comunidad, puesto que en ningún momento demostró de manera fehaciente tener algún interés legítimo en el predio o ser representante de la Comunidad para ejercer actos de perturbación
- Por Tanto 1
