Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El demandante, ahora recurrente, Alfredo Flores Valdivia, mediante memorial cursante de fs. 191 a 194 vta. de obrados, interpuso recurso de casación y nulidad contra la Sentencia Nº 08/2023 de 23 de junio, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de interdicto de conservar la posesión o en su caso, se anule obrados, con los siguientes argumentos:
Denuncia violación de los arts. 115.II de la CPE y 145 de la Ley N° 439, por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en la forma y en el fondo, además de incurrir en error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso y las pruebas producidas en audiencia de juicio oral, vulnerando también la garantía del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; pues, señala: Primero.- Que desde el mes de mayo de 2021, su persona y su familia sufrieron perturbación en su posesión, siendo que el 19 de junio de 2022, el demandando Mauro Rogelio Ferrel Daza, ingresó a la plantación de tunas derribando las mismas en diferentes partes, constituyéndose estos hechos en actos de perturbación sobre su posesión y que además el referido demandado responde la demanda de forma negativa amparándose solamente en el derecho que le asiste a la Comunidad “Avenida Paz”; empero, en ningún momento el demandado acreditó su derecho para perturbar su posesión o la representación que ejerce en nombre de la comunidad; en ese marco, se tenga presente que al no haberse pronunciado sobre su derecho específico, su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos que se le atribuye como la destrucción de la plantación de tunas; es decir, de perturbar una posesión sin derecho alguno, así lo establece el art. 125.2 de la Ley N° 439; Segundo.- El Juez a quo resta el valor probatorio a las pruebas adjuntadas como demandante, ya que no tomó en cuenta el origen de su posesión y las declaraciones testificales por el que se determina que su posesión es a través de un derecho de sus antecesores, quienes le autorizaron cultivar el predio, por el que se dedicó a la plantación de tunales, aspecto que fue ratificado con las literales y las testificales, quienes de manera uniforme indicaron que les vieron recoger tunas, que trabajo en el lugar más de 15 años y que saben que su abuelo le dejo esos predios, además señalaron que me vieron realizar trabajos de mantenimiento a través de riego armado de tuberías y fumigación, actos que son de conocimiento general, por lo que se tiene por cumplida el primer presupuesto, ya que la acción posesoria se ha intentado dentro del año de producidos los hechos; por lo que el Juez a quo incurrió en violación del art. 145.I de la Ley N° 439, puesto que no efectuó una correcta valoración de la declaración testificales prestados por los testigo de cargo, quienes de manera contundente identificaron mi trabajo en el predio motivo de Litis y al no haber expresado los motivos para excluir su valor probatorio de las referidas declaraciones; Tercero.- La Sentencia impugnada, contrariamente le otorgó al demandado toda credibilidad a su responde, amparándose solamente en la documentación de la Comunidad “Avenida Paz” y no así en su propio derecho, cual si fuera la Comunidad, puesto que en ningún momento demostró de manera fehaciente tener algún interés legítimo en el predio o ser representante de la Comunidad para ejercer actos de perturbación, además que el Juez de instancia no realizó una correcta exposición de la normativa que rige sobre la propiedad y posesión de predios agrícolas, en especial el art. 309 del D.S. N° 29215, y de forma expresa recalcó que la Comunidad no ejerció actos de perturbación y no es parte demandada, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, declaró que su persona no ha probado la posesión y que haya sufrido actos perturbatorios propiciados por el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, correspondiendo declarar probada la demanda, por incurrir en violación su derecho de acceso y protección de la justicia que previene el art. 115.I de la CPE; citando al efecto, jurisprudencia constitucional, contenidas en las SCP 0854/2013, SCP 0771/2013 de 10 de junio, SCP 01191913/2012 de 12 de octubre, la SC0316/2010-R de 15 de junio, SCP 0450/2012 de 29 de junio, que ratifica la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, referente a la garantía del debido proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio de 2023, recurrido en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.3. La valoración integral de la prueba
- FJ.III.1. Habría incurrido en una errónea e indebida aplicación de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso, así como las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; por lo que, dicha omisión se constituiría en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y en consecuencia acusa violación de los arts. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439, expresando que el demandando Mauro Rogelio Ferrel Daza, respondió la demanda amparándose solamente en el derecho que le asiste a la Comunidad “Avenida Paz” y no se hubiera pronunciado sobre su derecho especifico, por lo que, no habría acreditado su derecho para perturbar su posesión o la representación que ejerce en nombre de la señalada comunidad y que a consecuencia de ello, su silencio o evasiva se tendría como admisión de los hechos que se le atribuye, así lo establece el art. 125.2 de la Ley N° 439, considerando que desde el mes de mayo de 2021, su familia sufrieron perturbación en su posesión, siendo que el 19 de junio de 2022, el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, habría ingresado a derribar la plantación de tunas considerados como actos de perturbación.
- FJ.III.2. Acusa que el Juez a quo habría restado el valor probatorio a las pruebas adjuntadas por el demandante, ya que no tomó en cuenta el origen de su posesión que fue a través de sus antecesores y las declaraciones testificales; quienes de manera uniforme indicaron que le vieron recoger tunas, realizar trabajos de mantenimiento a través de riego armado de tuberías, fumigación y que trabaja en el lugar más de 15 años, por lo que se tiene por cumplida el primer presupuesto, ya que la acción posesoria se ha intentado dentro del año de producidos los hechos; por lo que el Juez a quo incurrió en violación del art. 145.I de la Ley N° 439, al no haber expresado los motivos para excluir su valor probatorio de la prueba testifical
- FJ.III.3. Señala que la sentencia impugnada, contrariamente le otorgó al demandado toda la credibilidad a su responde, amparándose solamente en la documentación de la Comunidad “Avenida Paz” y no así en su propio derecho, cual, si fuera la Comunidad, puesto que en ningún momento demostró de manera fehaciente tener algún interés legítimo en el predio o ser representante de la Comunidad para ejercer actos de perturbación
- Por Tanto 1
