FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio de 2023, recurrido en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.3. La valoración integral de la prueba
- FJ.III.1. Habría incurrido en una errónea e indebida aplicación de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso, así como las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; por lo que, dicha omisión se constituiría en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y en consecuencia acusa violación de los arts. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439, expresando que el demandando Mauro Rogelio Ferrel Daza, respondió la demanda amparándose solamente en el derecho que le asiste a la Comunidad “Avenida Paz” y no se hubiera pronunciado sobre su derecho especifico, por lo que, no habría acreditado su derecho para perturbar su posesión o la representación que ejerce en nombre de la señalada comunidad y que a consecuencia de ello, su silencio o evasiva se tendría como admisión de los hechos que se le atribuye, así lo establece el art. 125.2 de la Ley N° 439, considerando que desde el mes de mayo de 2021, su familia sufrieron perturbación en su posesión, siendo que el 19 de junio de 2022, el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, habría ingresado a derribar la plantación de tunas considerados como actos de perturbación.
- FJ.III.2. Acusa que el Juez a quo habría restado el valor probatorio a las pruebas adjuntadas por el demandante, ya que no tomó en cuenta el origen de su posesión que fue a través de sus antecesores y las declaraciones testificales; quienes de manera uniforme indicaron que le vieron recoger tunas, realizar trabajos de mantenimiento a través de riego armado de tuberías, fumigación y que trabaja en el lugar más de 15 años, por lo que se tiene por cumplida el primer presupuesto, ya que la acción posesoria se ha intentado dentro del año de producidos los hechos; por lo que el Juez a quo incurrió en violación del art. 145.I de la Ley N° 439, al no haber expresado los motivos para excluir su valor probatorio de la prueba testifical
- FJ.III.3. Señala que la sentencia impugnada, contrariamente le otorgó al demandado toda la credibilidad a su responde, amparándose solamente en la documentación de la Comunidad “Avenida Paz” y no así en su propio derecho, cual, si fuera la Comunidad, puesto que en ningún momento demostró de manera fehaciente tener algún interés legítimo en el predio o ser representante de la Comunidad para ejercer actos de perturbación
- Por Tanto 1
