FJ.III.2. Acusa que el Juez a quo habría restado el valor probatorio a las pruebas adjuntadas por el demandante, ya que no tomó en cuenta el origen de su posesión que fue a través de sus antecesores y las declaraciones testificales; quienes de manera uniforme indicaron que le vieron recoger tunas, realizar trabajos de mantenimiento a través de riego armado de tuberías, fumigación y que trabaja en el lugar más de 15 años, por lo que se tiene por cumplida el primer presupuesto, ya que la acción posesoria se ha intentado dentro del año de producidos los hechos; por lo que el Juez a quo incurrió en violación del art. 145.I de la Ley N° 439, al no haber expresado los motivos para excluir su valor probatorio de la prueba testifical
FJ.III.2. Acusa que el Juez a quo habría restado el valor probatorio a las pruebas adjuntadas por el demandante, ya que no tomó en cuenta el origen de su posesión que fue a través de sus antecesores y las declaraciones testificales; quienes de manera uniforme indicaron que le vieron recoger tunas, realizar trabajos de mantenimiento a través de riego armado de tuberías, fumigación y que trabaja en el lugar más de 15 años, por lo que se tiene por cumplida el primer presupuesto, ya que la acción posesoria se ha intentado dentro del año de producidos los hechos; por lo que el Juez a quo incurrió en violación del art. 145.I de la Ley N° 439, al no haber expresado los motivos para excluir su valor probatorio de la prueba testifical.- Sobre este punto, remitiéndonos al FJ.III.1, así como de la revisión y análisis de la cuestionada sentencia, se tiene que el Juez de instancia, en el CONSIDERANDO V: ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, Hechos probados y no probados: señaló: “De los elementos probatorios antes señalados, se tiene que sobre la alegada posesión ejercida por el demandante, este ingresa en contradicciones, señalando primero que sus abuelos le hubiesen autorizado ingresar, luego, que utiliza el terreno en pastoreo y actividad de producción de tuna, por el derecho que tuviese sobre el área titulada colectivamente en favor de la comunidad, como miembro de la comunidad, por usos y costumbres heredados a sus abuelos; para finalmente señalar que su madre le habría indicado que utilice el predio porque habría pertenecido a sus abuelos y que nadie reclamaría; asimismo, asevera el actor que también compró el 2022 un almud, medida usada por costumbre en el Valle Alto de Cochabamba que traducida a metros es de 905.5 m2; contradicciones que no permiten con firmeza llegar a la conclusión, como sostiene el actor, de que estaría en posesión del predio objeto de la litis, desde hace 15 años produciendo tuna, lo cual también es corroborado por las imágenes satelitales estudiadas en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-07/2023 de 17 de mayo de 2023, en el que contrario a la afirmación de que estuviese haciendo producir tuna desde hace 15 años de manera sostenida, en dicho estudio se verifica que recién el 2010 aparecen tunales, que más bien podrían considerarse plantas de crecimiento natural y, las plantas que podrían considerarse como producto de la intervención de la mano del hombre con la intención de hacer producir, recién se puede constatar en forma incipiente en la imagen de 2013, a lo que se suma que también de la versión de los testigos de descargo Cristina Flores e Hilaria lriarte y Benigno Balderrama, señalaron de manera uniforme que fueron miembros de la comunidad los que iban plantando las tunas, por cuanto también toda la comunidad acostumbra cosechar las mismas para el consumo de sus familias y en contraposición, los testigos de cargo, señalan versiones distintas, "solo les he visto recoger tunas al Alfredo... no sé si puso las tunas"; "hace 15 años plantamos tuna"; "hace 3 años estaba construyendo… ahí le veía... fumigando, regando, armando tuberías"; Por otra parte, sobre la posesión alegada por el actor, se debe considerar que la misma, ha sido siempre reclamada por la comunidad, así se tiene de las actas de fs. 39 vta. de 6 de marzo de 2017, de fs. 40 vta., de septiembre de 2021; de fs. 41 vta. de septiembre de 2022, en las que participa el padre del ahora actor, a quien la comunidad hace saber que Alfredo Flores está avasallando el predio de la comunidad, a lo que el padre del indicado responde que había señalado a su hijo (Alfredo) que ese predio no era de su propiedad, empero este se negaba a abandonar el predio… (sic); En cuanto a la demás prueba presentada por el actor, como la de fs. 1 y vta. de obrados consistente en el documento privado de venta de un lote de terreno, acredita que el 24 de diciembre de 1987, el mismo no merece mayor análisis por cuanto simplemente acredita la compra de un terreno por los abuelos del ahora demandante, empero, en el mismo, su persona no es parte y en el caso de autos no se discute propiedad, sino posesión, conforme se desarrolló en el Considerando IV de la presente sentencia, teniéndose que de dicho documento, no se puede llegar a conclusiones! respecto a la posesión alegada por el actor…” (sic); en ese entendido, analizado y cotejado lo acusado por el demandante, no se advierte que el Juez de instancia haya restado valor probatorio a las pruebas adjuntadas por el ahora recurrente; toda vez que, en lo concerniente a las declaraciones testificales de cargo, cursantes de fs. 150 vta. a 155 de obrados, se advierte las siguientes declaraciones: 1. Feliciana Mejía Velarde señaló "conozco el predio solo les he visto recoger tunas al Alfredo, nada mas no sé si puso las tunas don Alfredo, antes ya había visto plantado las tunas … casi unos 2 años he visto…antes en ese terreno no vi trabajar a nadie el dueño del predio pensé que era el padre de don Alfredo, no sé con certeza…” (sic); 2. Ruiman López Claros el testigo indicó “… conozco el predio del pleito hace 3 años … ahí le veía... fumigando, regando, armando tuberías… el año 2021 a 2022 me contrataba como transportista… para que lleve su producto a la feria…sobre los tunales nuevos que estaban ahí han sido plantados; hace 2 a 3 años atrás, Alfredo me ha contratado para llevar pencas de tuna de Punata…" (sic); 3. Miguel Ángel Torrico Maida, este último cuñado del demandante, señaló que hace 15 años trabajamos en aine …” (sic); al respecto, si bien indicaron que le habría visto al demandante recoger las tunas o haber realizado actos de fumigación, regado y otros, hace 2 o 3 años; sin embargo, conforme la documentación, cursante de fs. 39 a 42 de obrados, consistentes en Actas de Reuniones de la Comunidad, así como el Libro de Actas de fs. 51 a 59 de obrados, acreditan que en diferentes oportunidades relativos a las gestiones 2017, 2021 y 2022, la Comunidad ha estado notificando y comunicando al demandante, ahora recurrente, Alfredo Flores Valdivia, así como a su padre Leoncio Flores, que estarían avasallando el terreno de la Comunidad y que respeten el mismo; asimismo, en el Libro de Actas, relativo a la gestión 2006, se advierte una notificación a Leoncio Flores, en el que se le indica que deje de avasallar y que no realice ninguna actividad y que pretenden adueñarse terrenos de la comunidad; asimismo, se advierte a fs. 46 de obrados, que el terreno objeto de la demanda, se encuentre dentro al 100% de la propiedad titulada colectivamente, habiéndose otorgado el Título Ejecutorial Colectivo N° TCM-NAL-005041, emitido en favor de la Comunidad Avenida Paz, el 17 de diciembre de 2010, respecto de la propiedad denominada “Comunidad Avenida Paz - Parcela 096”, con una superficie de 18.2826 ha (conforme la conclusión arribada del Informe Técnico de fs. 156 a 168); de lo desarrollado precedentemente, se llega a concluir que la posesión que alega el demandante, Alfredo Flores Valdivia, siempre ha estado reclamada y observada por la Comunidad, ya que dicha área fue titulada a favor de la mencionada comunidad, por lo que la posesión que invoca el recurrente no cumple con lo establecido por el art. el art. 1462 del Código Civil, que establece: "(Acción para Conservar la Posesión). l. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida de dicha posesión…” (sic); de la misma manera, es necesario puntualizar y tomar en cuenta que, la posesión agraria a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en el ámbito agrario, de no acreditarse una transferencia de la posesión real y efectiva del predio a través de elementos objetivos, entre los que destacan el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545; en ese marco, se tiene que la posesión del demandante no fue pacífica, continua e ininterrumpida y que todo el tiempo supo que dicho predio fue Titulada a favor de la Comunidad, declarada como área colectiva; máxime, al advertir que a fs. 149 vta. de obrados, relativa a la confesión provocada del demandante, señala que al momento de la realización del proceso de saneamiento el año 2010, no se encontraba en el predio y que no tenía conocimiento del mismo; de la misma manera, respecto a la prueba documental adjuntada por la parte actora (fs. 1 y vta.), como bien señaló el Juez a quo al hacer mención a dos aspecto referente al documento, primero “…acredita la compra de un terreno por los abuelos del ahora demandante, empero, en el mismo, su persona no es parte…” en segundo lugar indica que “…en el caso de autos no se discute propiedad, sino posesión…, teniéndose que de dicho documento, no se puede llegar a conclusiones respecto a la posesión alegada por el actor…” (sic); en esa misma línea se tiene que, en las demandadas interdictales no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio; vale decir, el derecho propietario, siendo que únicamente se debe evidenciar la posesión con las características ya mencionadas líneas arriba, toda vez que, su finalidad no es otra cosa que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria, en cambio el derecho propietario, acreditación de la tradición de posesión y otros se dilucidaría en otro proceso; en ese entendido, y conforme lo desarrollado precedentemente se tiene que el Juez Agroambiental no restó valor probatorio a la prueba testifical y documental producida por el demandante, por el contrario valoró de forma integral e individual las pruebas acompañadas y producidas al efecto, cumpliendo a cabalidad el art. 145 de la ley N° 439.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio de 2023, recurrido en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.3. La valoración integral de la prueba
- FJ.III.1. Habría incurrido en una errónea e indebida aplicación de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso, así como las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; por lo que, dicha omisión se constituiría en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y en consecuencia acusa violación de los arts. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439, expresando que el demandando Mauro Rogelio Ferrel Daza, respondió la demanda amparándose solamente en el derecho que le asiste a la Comunidad “Avenida Paz” y no se hubiera pronunciado sobre su derecho especifico, por lo que, no habría acreditado su derecho para perturbar su posesión o la representación que ejerce en nombre de la señalada comunidad y que a consecuencia de ello, su silencio o evasiva se tendría como admisión de los hechos que se le atribuye, así lo establece el art. 125.2 de la Ley N° 439, considerando que desde el mes de mayo de 2021, su familia sufrieron perturbación en su posesión, siendo que el 19 de junio de 2022, el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, habría ingresado a derribar la plantación de tunas considerados como actos de perturbación.
- FJ.III.2. Acusa que el Juez a quo habría restado el valor probatorio a las pruebas adjuntadas por el demandante, ya que no tomó en cuenta el origen de su posesión que fue a través de sus antecesores y las declaraciones testificales; quienes de manera uniforme indicaron que le vieron recoger tunas, realizar trabajos de mantenimiento a través de riego armado de tuberías, fumigación y que trabaja en el lugar más de 15 años, por lo que se tiene por cumplida el primer presupuesto, ya que la acción posesoria se ha intentado dentro del año de producidos los hechos; por lo que el Juez a quo incurrió en violación del art. 145.I de la Ley N° 439, al no haber expresado los motivos para excluir su valor probatorio de la prueba testifical
- FJ.III.3. Señala que la sentencia impugnada, contrariamente le otorgó al demandado toda la credibilidad a su responde, amparándose solamente en la documentación de la Comunidad “Avenida Paz” y no así en su propio derecho, cual, si fuera la Comunidad, puesto que en ningún momento demostró de manera fehaciente tener algún interés legítimo en el predio o ser representante de la Comunidad para ejercer actos de perturbación
- Por Tanto 1
