AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 107/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 107/2023

Fecha: 05-Sep-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 1415 a 1431 de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba - Capital, declara admitir en parte las medidas cautelares con relación al resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados en el lugar del proyecto, así como el de respeto y resguardo de los derechos de los defensores de los derechos humanos en temas ambientales y el acceso a la información y deniega las medidas cautelares con relación a la suspensión de la emisión de cualquier licencia ambiental (LA), se revoque o se actualice la misma, así como el ejercicio del control de convencionalidad y la promoción de acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Respecto a la tala de árboles, refiere que, considerando la inspección realizada, se debe tener presente el daño inminente e irreversible que se habría ocasionado con la pérdida de árboles que se hallaban dentro del área en la que se emplaza la construcción del proyecto objeto de la presente demanda.

2.- Con relación a la solicitud realizada por los demandantes de disponer como medida cautelar que la autoridad ambiental departamental competente, suspenda la emisión de cualquier licencia ambiental respecto a la planta de tratamiento de aguas residuales, así como la solicitud de que se revoque, deje sin efecto o se actualice la licencia ambiental que permita proceder a la recategorización de la actividad obra o proyecto, refiere que dentro del marco normativo que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, la autoridad ambiental competente a nivel departamental para otorgar licencias ambientales en cualquiera de sus categorías, según su clasificación, resulta ser el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

3.- Respecto a las denuncias de filtraciones que pudieran existir, en la construcción del proyecto, señala que de ser evidente este hecho, tampoco importaría conceder lo peticionado, siendo que la otorgación de la autorización en la categoría Actividades Obras o Proyectos (AOPs), cuenta con un Programa de Prevención y Mitigación - Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PPM – PASA), la cual permite y obliga definir acciones para evitar o mitigar efectos adversos para con el medio ambiente, no resultando admisible su solicitud, más cuando no se tiene identificado dicho aspecto.

4.- Con relación al petitorio de realizar el ejercicio del control de convencionalidad sobre el Decreto Supremo N° 3549 de 2 de mayo de 2018 y el Decreto Supremo N° 3856 de 3 de abril de 2019 o en su defecto se promueva una acción de inconstitucionalidad a solicitud de la Comunidad Campesina Bruno Mogo y Comunidad Campesina 4 Esquinas, al respecto, establece que en virtud al art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 24.I.4, 27, 72 y 73.2, y del Código Procesal Constitucional, refiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) es el ente encargado del control de constitucionalidad; además de ello los solicitantes no identificaron la norma impugnada, el precepto constitucional estimado de infringido y carece de fundamentación jurídico – constitucional; es decir, no realizaron de manera clara la correspondiente contrastación de la norma impugnada con el precepto constitucional identificado como transgredido, omitiendo explicar cómo procedería dicha contradicción o el derecho en el que se funda su pretensión; así tampoco se estableció en qué medida la decisión a adoptarse, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, ni la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad, por lo que se rechazó conforme dispone el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional.

5.- Refiere que, al estar adecuada su solicitud a los parámetros establecidos por la normativa legal e internacional que rige la protección a las personas cuando estas ejerzan actividades que vayan en defensa de los derechos humanos en materia ambiental debe darse curso a su solicitud con las limitaciones destinadas al respecto y cumplimiento de la normativa legal que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, es decir que, la medida adoptada de protección no implicará que los demandantes puedan realizar actos reñidos con las leyes y ejercer los derechos de defensa de la Madre Tierra, en estricto apego a las normas legales, ajustándose los hechos denunciados respecto a la tala de los árboles, la denuncia de infiltración de aguas en los ductos del Emisario concluido, así como el reclamo al derecho a la opinión, expresión en procura de proteger y promover los derechos humanos en asuntos ambientales, derecho de reunión y asociación, al ejercicio y goce pleno del  acceso a la información en temas ambientales, a los presupuestos  y requisitos para la procedencia de la medida cautelar referida en la Ley N° 439.