Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Los codemandantes, ahora recurrentes, Simón Serrano Estrada (Presidente de la Comunidad 4 Esquinas), Marina Esther Rojas Mérida (Defensora Ambiental), Carlos Cesar Mérida Flores (Secretario de Actas de la Comunidad 4 Esquinas), Silvia Lupa Ramos (Vocal de la Comunidad 4 Esquinas), Elías Serrano Estrada (Presidente de la Comunidad Campesina Bruno Mogo), Rubén Peñaloza García (Vicepresidente de la Comunidad Bruno Mogo) y Héctor Escalera Estrada (Secretario de Actas de la Comunidad Campesina Bruno Mogo), mediante memorial cursante de fs. 1460 a 1483 vta. de obrados, interponen recurso de casación, contra el “Auto de 12 de abril de 2023”, cursante de fs. 1415 a 1431 de obrados, refiriendo que considerando a la justicia ambiental, se debe tramitar los procesos sin ningún formalismo, teniendo como principio fundamental el de “Pro Natura”, conforme señala la Opinión Consultiva N° 23/2017, por lo que solicitan: “… MUTAR EL AUTO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2023 respecto al primer párrafo de la parte resolutiva “dispone” (…) considerando que el daño ambiental ya fue consumado con la tala de más de 150 árboles nativos del lugar, por lo que ya no estamos en un escenario de prevención ni de precaución, sino de rehabilitación y reparación (…) CASE las siguientes medidas DENEGADAS, con los argumentos jurídicos esgrimidos en el presente memorial: 1) Con relación a que la jurisdicción agroambiental, en el auto recurrido señala que NO PUEDE REALIZAR CONTROL JURISDICCIONAL respecto a LA LICENCIA AMBIENTAL (…) con los argumentos jurídicos en el Punto I, de este memorial. En relación con las medidas asumidas en la parte resolutiva de la resolución impugnada, después de la palabra dispone: (párrafos 2 y 5, sin numeración). Con relación a la falta de ejercicio de control de convencionalidad y el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, con los argumentos jurídicos en el Punto III, de este memorial; medida que está en el párrafo 6 (último) de la parte resolutiva, después de la palabra “dispone”: (sin numeración) de la resolución impugnada…”, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.- Respecto a que el Auto recurrido refiere que no puede realizar control jurisdiccional con relación a la licencia ambiental de los proyectos “Construcción de Emisario principal y EBAR para Tiquipaya” y “Diseño y construcción de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Tiquipaya”.
- Señalan que, por los medios de comunicación se enteraron que la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Tiquipaya (PTAR para Tiquipaya), se postergó hasta el 2024, reunión de coordinación a la cual no fueron invitados, lesionándose su derecho a la participación pública en el proceso de toma de decisiones ambientales y al acceso a la información ambiental.
- Refieren que, las licencias ambientales otorgadas dan por bien hecha la localización/ubicación/emplazamiento de las AOPs, en la OTB Bruno Mogo, en una reserva hídrica (aguas dulces subterráneas), por la que, estas licencias no están exentas de control jurisdiccional, ni se superponen y no están por encima de la protección de estos recursos hídricos del medio ambiente, ni los derechos de la Madre Tierra, concluyendo que debió ordenarse vía judicial se revoque, suspenda o modifique o actualice cualquier licencia ambiental otorgada, hasta que no se comprometan las mismas con el deber de evaluar, a través de un Informe Técnico - Científico comparativo (INFORME QUE NO EXISTE) cual es la zona de menor riesgo ambiental para su emplazamiento/ubicación.
- Manifiestan que el rol de la jurisdicción agroambiental, como una jurisdicción especializada no solo conoce asuntos agrarios sino también ambientales, en el ámbito del principio de prevención, debió ordenar que la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD) revoque, suspenda, modifique o actualice cualquier LA otorgada, porque dicha licencia no tuvo en cuenta la protección de recursos hídricos, más aún si tiene duda fundada que la viabilidad de la AOP, en esa ubicación/localización de emplazamiento, puede conllevar daño ambiental (prevenir antes que reparar el daño ambiental).
- La Juez, no realizó un control jurisdiccional o no se pronunció respecto a lo señalado por el Representante legal de la AOP (GAMT) en su memorial de 27 de marzo de 2023, quien considera como criterio técnico no determinante que la zona donde se pretende ubicar/localizar/emplazar la PTAR de Tiquipaya, sea zona de recarga hídrica en contradicción con el mandato constitucional previsto en los arts. 347.III y 375.III de la CPE, entendiendo solamente que el único criterio técnico determinante es la elevación topográfica, sin considerar la protección que tienen los recursos hídricos subterráneos y aguas fósiles.
- Sostienen que, la resolución impugnada, se limita a exhortar a la AACD (GADC) que solo dentro de los márgenes del PPM-PASA, se observe las medidas de mitigación, es decir no realiza el control jurisdiccional de este documento, que no considera como impacto ambiental grave la ubicación de la planta y del EMISARIO (OTB Bruno Mogo, zona de reserva hídrica de aguas subterráneas).
- Arguyen que, aplicando el principio de prevención y precaución, pese a haber evidenciado “aguas habidas” y “aguas encontradas” en las cámaras de control y el ducto correspondiente al sector del proyecto Emisario EBAR para Tiquipaya, cuando no está funcionando, conforme lo evidenciado en el Informe Técnico del Juzgado de 27 de marzo de 2023, que además está refrendado por el Ingeniero Técnico (sin nombre), que participó en dicho emplazamiento, siendo esta la razón suficiente para paralizar la AOP, disponiendo que la AACD (GADC) revoque, modifique o actualice la licencia ambiental, en la que se tome este criterio determinante para la ubicación de la PTAR para Tiquipaya y el emisario, la zona de reserva hídrica.
- Cuestionan que, la Juez de la causa en la resolución impugnada, confunde el proceso administrativo sancionador contra representantes legales de AOP por “infracciones administrativas ambientales” y las sanciones de multa, denegación de LA; y revocatoria de la LA que impone la autoridad ambiental competente; con el rol de los jueces, es decir, el control jurisdiccional que puede/debe realizar la jurisdicción agroambiental, sobre todo el proceso administrativo incluida la licencia ambiental, disponiendo similares efectos y en ese sentido ordenando que la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN) deniegue, revoque, suspenda, modifique o actualice la licencia ambiental.
I.2.2. Denuncia la actuación tardía con evidente falta de debida diligencia de la jueza agroambiental en la resolución impugnada, respecto a la deforestación excesiva de árboles en la zona (OTB Bruno Mogo y 4 Esquinas) donde pasa el EMISARIO y donde se pretende ubicar/localizar/emplazar la PTAR de Tiquipaya y las medidas asumidas al respecto.
- Indican que, el daño ocasionado debe resolverse ya no desde el ámbito de la prevención sino de la reparación (rehabilitación), que no es otra que la reforestación en la misma Comunidad y lugar deforestado, en la medida del daño ambiental ocasionado. La medida reparatoria asumida por la Jueza Agroambiental, en sentido de que el GAMT eleve un informe en el plazo de 10 días, por el que refiera respecto a los árboles retirados en la ejecución del proyecto, cuáles de las medidas de mitigación han sido adoptadas conforme al cronograma de actividades de plantación y reposición de las especies forestales, si bien podría considerarse que es una medida reparatoria, peca de omisiones graves.
- Refieren que, la medida no dispone la restauración/reposición de especies forestales, así como que deba realizarse en las comunidades afectadas, siendo que se pretende reponer las especies forestales en otra comunidad u otra zona.
I.2.3. Sobre la falta de ejercicio de control de convencionalidad y el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
- La obligación del Estado Plurinacional de Bolivia es de ejercer el control de convencionalidad, no solamente recae en el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino en todas las jurisdicciones, en su función de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales establecidas en el art. 196.I de la CPE, de donde resulta que el examen de compatibilidad de las normas internas con el “corpus iuris” de derechos humanos a efectos de realizar una interpretación conforme aplicación preferente de la CPE, al caso concreto, o lo que es lo mismo la inaplicación de los Decretos Supremos (DDSS) impugnados al caso concreto, es una labor de todas las jurisdicciones, a tal efecto, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1122/2017-S1 de 12 de octubre.
- Aducen que, la Juez A quo, no ejerció el control de convencionalidad y rechazó la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, esta última en aplicación del art. 27.II.inc. c) del Código Procesal Constitucional, porque supuestamente no se identificó la norma impugnada, el precepto constitucional estimado de infringido y, por tanto –a su juicio – carece de fundamentación jurídico – constitucional; al respecto, refiere que, se cumplieron todos los requisitos y presupuestos para ejerce el control de convencionalidad o para promover la duda de inconstitucionalidad y los efectos diferentes que supone el ejercer control de convencionalidad (inaplicación de los DDSS, al caso concreto o la aplicación preferente de la CPE).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. 1. Naturaleza y régimen jurídico
- FJ.II.3. 2. Objeto
- FJ.II.3. 3. Distinción de las Medidas Cautelares o Precautorias Ambientales, solicitadas y hacer dispuestas
- FJ.II.3. 4. Requisitos o presupuestos de procedencia de las medidas cautelares o precautorias ambientales
- FJ.II.3. 5. Características de las medidas cautelares
- Por Tanto 1
