AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 107/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 107/2023

Fecha: 05-Sep-2023

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental.

Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos (AID) que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa o deliberen en derecho, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples de mero trámite, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme determina el art. 211.I de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, son aquellos que: “resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: “Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.” (Cita textual) …, la referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso” (sic).

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre, dispuso: “Sobre el particular, debe razonarse, que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del Juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial; por ello, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre la tramitación del proceso mismo, y no sobre el derecho discutido en el mismo; por tanto, precisamos en base a un análisis de las normas contenidas en el Código adjetivo de la materia, que los denominados autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso; y, los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, es decir, cuestiones accesorias; sin embargo, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso” (sic).

De otra parte, es importante citar la amplia jurisprudencia contenida al respecto: el ANA S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero, emitida dentro del proceso de Servidumbre Forzosa de Paso, a través de la cual declara improcedente el recurso, bajo el siguiente argumento: "…Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior "(sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 554 a 555 de obrados la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente Domingo Vallejos Barrientos, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia." (sic)

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2a N° 21/2019 de 2 de mayo de 2019, emitido dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, que resuelve declarar improcedente el recurso, dispuso en su parte pertinente, que: "…Asimismo de las consideraciones precedentes, es menester referirse a la disposición contenida en el art. 85 de la Ley 1715, que dispone que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; disposición que por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la referida ley, es complementada en el plazo por la disposición del art. 254 parágrafo I de la ley 439, que establece tres días para interponer el recurso de reposición, a partir de la notificación con el auto interlocutorio. Al respecto, cabe señalar que, si bien, el art. 85 de la Ley 1715, no se refiere a los Autos interlocutorios definitivos, dicho vacío legal, por supletoriedad es aplicado a la materia, por la norma contenida en el art. 211 del Código Procesal Civil vigente. De lo que se desprende que, en el caso de Autos, la Resolución recurrida en casación no puede considerarse como un auto definitivo, pues no puso fin al proceso y no resolvió el fondo de la causa, disponiendo más bien la prosecución del proceso, sin cortar la competencia del Juez que conoció la causa. En este sentido, este Tribunal de cierre concluye que la parte recurrente realizó una incorrecta identificación de la Resolución que recurre en casación, pues correspondía plantear el recurso de reposición en los plazos establecidos por la normativa previamente considerada…" (sic)

El AAP S1a N° 13/2019 de 12 de marzo, emitido dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, que resolvió declarar improcedente el recurso, refiriendo que:  “…se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la casación del Auto Interlocutorio Nº 58/2018 que resuelve un incidente de nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que ante la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso que nos ocupa, y siendo que la resolución impugnada es una auto interlocutorio simple que no resuelve el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal; es decir, accesoria a la pretensión de la demanda y no del derecho discutido en la demanda, conforme prevé el art. 85 de la L. Nº 1715, correspondía impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación que tiene como principal finalidad unificar la jurisprudencia a objeto de garantizar la seguridad jurídica; en el caso concreto, se evidencia que se interpone de manera directa el recurso de casación sin considerar que ante la vulneración de derechos que se alegan, correspondía la activación de la acción tutelar correspondiente…” (sic)

El AAP S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre, emitido dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que dispuso en su parte resolutiva declarar improcedente el recurso de casación respecto al Auto Interlocutorio Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el siguiente argumento: “…Respecto al Recurso de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, Las excepciones y los incidentes son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento (…) Finalmente cabe mencionar que, dentro del recurso de casación planteado por los demandados, el mismo es interpuesto en contra del Auto Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 39 vta. de obrados y contra la Sentencia N° 02/2020, cursante de fs. 48 a 52 de obrados; y, siendo de conocimiento de las partes, así como del Juez Agroambiental que los Autos Interlocutorios Simples no son sujetos de casación, aspecto que debía de ser considerado y/o aclarado por la autoridad judicial a momento de dictar el auto de concesión del recurso cursante a fs. 64 vta., aspecto que si bien no tiene incidencia del fallo emitido en la presente resolución, debe ser objeto de mayor cuidado por el Juez de la causa…” (sic)

El AAP S2a N° 02/2021 de 04 de marzo, emitido dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, que resuelve declarar improcedente los recursos interpuestos, disponiendo en su parte pertinente: “…Dentro del parámetro descrito en el punto II.3.1. precedente, se tiene que el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 cursante de fs. 458 vta. a 468 vta. de obrados, motivo de los recursos de casación interpuestos por los nombrados demandados, es un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que no pone fin al proceso ni resuelve el mérito de la causa, ya que al "rechazar el incidente de nulidad" que interpuso el codemandado Ángel Maria Reyes Serrudo respecto de la emisión del Auto de Admisión de Demanda; declarar "no ha lugar a la reposición" que interpuso el mismo demandado respecto del proveído de fs. 306, por el que no se admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva en el demandado y demanda defectuosa, y declarar "Improbada la excepción de cosa juzgada" que interpuso el demandado Hipólito Carlos Abán, no está concluyendo el proceso ni cortando procedimientos ulteriores, más al contrario, con el rechazo del incidente de nulidad y la declaratoria de improbada de la excepción de cosa juzgada, se continúa con la tramitación del proceso del caso de autos, tomando en cuenta que la finalidad del incidente y excepción mencionadas, era precisamente el de poner fin a la tramitación del litigio, lo que no sucedió al rechazarse las mismas por la autoridad jurisdiccional, determinando con ello que no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, no siendo por tal susceptible de recurso de casación. Más aún, cuando dicha resolución, ya fue recurrida por los ahora demandados en "recurso de reposición", recurso que utilizaron precisamente por tratarse de un Auto Interlocutorio Simple...” (sic).

Por otra, a través del AAP S1a N° 81/2022 de 07 de septiembre, el Tribunal Agroambiental resuelve declarara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo a través del cual, el Juez Agroambiental de la causa, dispuso Medida Cautelar o Precautoria Específicas, solicitadas por el accionante, de PROHIBICION DE INNOVAR ordenándose al demandado y otros terceros ABSTENERSE de efectuar trabajos de toda índole en el predio objeto de la presente demanda; medida que fue emitida dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo el siguiente entendimiento: “…Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 211.I de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, los Autos interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo, descrito en el punto I.5.9 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituyen autos interlocutorios simples, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer en Medida Precautoria PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio, son de carácter provisional pudiendo ser cambiados en el desarrollo del proceso; por otra parte, declarar improbada la impersonería del demandante; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, interpuesto por Félix Mamani Canaza Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro contra Eduardo Arias Suárez, descrito en el punto (punto I.5.7. ) de la presente resolución, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, los mencionados autos, no deben ser considerados como Autos Definitivos, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Autos Definitivos" cuando los mismos son "Autos Simples" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación…” (sic)

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la diferencia fundamental entre un Auto Interlocutorio Simple y un Auto Interlocutorio Definitivo, radica en que el primero, no afecta a lo principal del proceso, es decir resuelven cuestiones de hecho, que no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, es una Resolución que tiene fuerza de una Sentencia, poniendo fin al proceso, por lo que suspende la competencia del Juez y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, en la cual opera el “Per Saltum”, que en latín quiere decir “por salto”, que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene Sentencia o Auto Definitivo pronunciado por el juzgado agroambiental competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce la causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes.

Finalmente, a través del AAP S1ª Nº 103/2022 de 25 de octubre, el Tribunal Agroambiental, resolvió declarar Infundado el recurso interpuesto, dentro de un proceso de Medida Cautelar Ambiental, contra el Auto Interlocutorio Definitivo que el Juez de instancia, dispuso rechazar la medida cautelar ambiental solicitada; en el presente caso, se tramitó y resolvió el recurso de casación y nulidad, por cuanto fue interpuesto contra un Auto Interlocutorio Definitivo, que puso fin el proceso, sin dar lugar ni mérito a lo solicitado por la parte demandante.