AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 107/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 107/2023

Fecha: 05-Sep-2023

FJ.II.3. 5. Características de las medidas cautelares

FJ.II.3.5. Características de las medidas cautelares.- Según la variada doctrina, estas pueden ser: La instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad, la variabilidad y la proporcionalidad; es decir que puede ser susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada o modificada,  entre otras; así también se tiene sentada por el Tribunal Agroambiental, como la contenida a través del AAP S1ª Nº 11/2022 de 09 de febrero, refiere que, “… las características de las medidas cautelares , mismas que han sido uniformemente desarrolladas en la doctrina, citando así que estas; a) Son actos de naturaleza jurisdiccional, en la medida que solo competen al juez, el establecimiento de las mismas, b) Son instrumentales, toda vez que la medida cautelar no constituyen un fin en sí misma sino que está al servicio del proceso, y en especial de la sentencia, ya que buscan garantizar anticipadamente sus efectos, c) Son provisionales, ya que se justifican, siempre y cuando subsistan las razones que dieron lugar a su decreto y perdurarán cuando más hasta el momento en que se dicte la sentencia, salvo disposición en contrario expresamente manifestado, fundamentado y justificado, e) Son mutables, elemento distintivo directamente relacionado con el carácter provisional de las cautelas, pues si se modifican de manera sustancial las condiciones fácticas bien puede pedirse que igualmente se altere la medida cautelar, ya sea porque se necesita reforzar aún más las garantías de la futura sentencia o porque la cautela se ha tornado excesiva o innecesaria, f) No requiere la vinculación previa del demandado; tal como lo señala el profesor Alsina (2001, p. 505), "la providencia precautoria se dicta inaudita parte, pero ello no implica violar el principio de bilateralidad", g) Para decretar la medida cautelar debe verificarse el cumplimiento de dos requisitos: el Fumus Boni Iuris y el temor o posibilidad de un daño jurídico. En cuanto al Fumus Boni Iuris o la apariencia de derecho, se requiere para la práctica de la medida cautelar, que exista una probabilidad o verosimilitud del derecho, no obstante, lo dicho, estos elementos no siempre exigen una prueba, h) Pueden ser conservatorias o innovatorias. Aunque se puede pensar que las medidas cautelares siempre están dirigidas a mantener el statu quo y, por ende, solo pueden estar encaminadas a conservar las cosas o las personas en el estado en que se encuentran al momento de iniciar el proceso, tal afirmación se cae por su propio peso, si se tiene presente que la finalidad de la medida cautelar es garantizar la efectividad de la sentencia, y para hacer efectiva la decisión judicial en ocasiones se requiere conservar las cosas en su estado inicial, pero hay eventos en los que se necesita alterar ese statu quo para poder hacer prevalecer el derecho sustancial protegido(Sic).

En la materia objeto de análisis en el caso de autos, es importante precisar que, a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 40/2021 de 05 de mayo, emitido dentro de un proceso de Medida Cautelar Ambiental, resolvió declarar infundado el recurso, con el siguiente fundamento: “…De lo anterior, se colige de manera indubitable que las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental, tramitadas en primera instancia por los Juzgados Agroambientales y estando reservado el conocimiento del recurso de casación para el Tribunal Agroambiental. Ahora bien, estando acreditada la competencia de la jurisdicción agroambiental en temas ambientales, corresponde analizar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares ambientales, en relación a lo acusado por la parte recurrente en sentido de que no se habría demostrado de forma fehaciente y científica que el proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", estaría ocasionando daño al medio ambiente y la salud pública, al respecto señalaremos que la medida cautelar ambiental tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente, así como neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del medio ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental. Consiguientemente, se constituye en una medida que puede proceder a instancia de parte o de oficio, tiene carácter de provisionalidad y temporalidad, así como la variabilidad; es decir, susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada, modificada o cancelada (…) Asimismo, en relación a las medidas cautelares ambientales, corresponde recordar que la importancia de las mismas radica en la necesidad de una protección ambiental expedita que no puede esperar el dictado de la sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, entre tanto, el daño ambiental puede tornarse en irreparable, por ello, en aplicación del principio de precaución, corresponderá aplicar las medidas cautelares dirigidas a evitar los posibles daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente, imponiendo medidas necesarias para detener los efectos de la contaminación ambiental en aquellos eventos donde no hay certeza sobre la afectación que el desarrollo de una actividad, obra o proyecto pueda causar en los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales (…) De otra parte, resulta de trascendental importancia la prueba de inspección judicial generada de oficio por la Juez de instancia en el marco de sus atribuciones, a la zona de emplazamiento del proyecto, más propiamente al sector de la jardinera central de la avenida Uyuni, donde se encuentran los árboles objeto de afectación (…) de donde se colige que es latente el daño inminente e irreversible que se estaría por ocasionar al medio ambiente con la perdida de los 44 árboles identificados, sin que hasta fecha de presentación del presente recurso de casación, se haya subsanado las observaciones efectuadas por la juzgadora a fin de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como representante legal del proyecto, cumpla con lo dispuesto en el Auto de 26 de febrero de 2021 y el decreto de 12 de marzo de 2021, relativo a que el trabajo de trasplante de los 44 árboles urbanos deben ser efectuados por personal o empresas especializadas e idóneas para dicha actividad, siguiendo un protocolo técnico, razón por la cual persiste y se mantiene vigente la medida cautelar de paralización de obra impuesta por la autoridad judicial…” (sic); el caso expuesto, la resolución emitida por la Juez de instancia, correspondía a un Auto Interlocutorio Simple.

Asimismo, el AAP S1ª Nº 11/2022 de 09 de febrero, emitido dentro de un proceso de Acción Ambiental Preventiva, que declara infundado el recurso, interpuesto contra el Auto Simple que el Juez de instancia, dispuso la adopción de medidas cautelares, estableciendo que: “…Las medidas cautelares solicitadas en el presente caso, responden a una decisión accesoria al proceso principal, en el cual se han opuesto por parte de los demandados y terceros interesados, excepciones de incompetencia respecto a la competencia del Juzgado Agroambiental para el conocimiento de la Acción Ambiental Preventiva, respecto a la cual y en razón a los argumentos desarrollados en las citadas excepciones corresponde su resolución y pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional a quo, pronunciándose éste Tribunal Agroambiental sólo respecto a los argumentos vinculados a la Medida Cautelar definida por el Juez Agroambiental de Camiri, establecida mediante Auto de 09 de septiembre de 2021, situación en la cual sin entrar a discernir si la Ley N° 033/2019 de 9 de mayo, se enmarca a la delimitación competencial de los gobiernos reconocidos en la Carta Magna (…)

Dentro de este contexto, la medida cautelar tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental, impuestas por autoridad jurisdiccional, como en el presente caso.

A mayor abundamiento para el profesor Devis Echandía (1974, p. 142) la medida cautelar "es el derecho a iniciar un procedimiento para que se adopten las medidas judiciales necesarias para el aseguramiento de la satisfacción de un derecho material, o para su defensa; es decir, para que se realice un proceso cautelar". (…)

Así también se debe tener presente que el periculum in mora, también constituye un límite al poder judicial de decretar medidas cautelares, pues al establecer una cautela, el juez deberá garantizar que exista proporción entre esta y el peligro que representa la tardanza (Sic); en el caso presente, la resolución emitida por el Juez de instancia, también correspondía a un Auto Interlocutorio Simple, que a través del Auto Agroambiental Plurinacional, que resolvió el recurso de casación, dispuso la modificación de la parte resolutiva dispositiva del Auto Simple pronunciado por el Juez de la causa.

De lo que se extrae que, de los razonamientos agroambientales y las  determinaciones asumidas, a través de los autos agroambientales plurinacionales, desarrollados precedentemente, así como por los argumentos que se tienen glosados en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, relativo a la diferencia existente entre un Auto Interlocutorio Definitivo (AID) y un Auto Interlocutorio Simple (AIS), en cuanto a la tramitación y determinación del recurso de casación contra Autos Simples que dispusieron medidas cautelares ambientales, constituyen un cambio de línea, conforme señala el art. 87.I de la Ley N° 1715, al precisar que el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias, decretos o Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 de la norma citada precedentemente; asimismo, cabe señalar que, las medidas cautelares tienen las características de: Instrumentatidad (son instrumentos del proceso principal), de Provisionalidad (no son de carácter definitivo, no llegan al estado de cosa juzgada), y Temporalidad (es por un determinado tiempo), así como la Variabilidad (mutable o flexible); es decir, susceptible de ser ampliadas, sustituidas, mejoradas, modificadas (Art. 314.I.1 y 321 Ley N° 439), reducida (menos gravosa o rigurosa), canceladas, revocadas o cesadas o caducadas; asimismo, tienen la característica de proporcionalidad, por cuanto deben ser iguales o proporcionales a los fines de la misma, y a los derechos que se pretenden tutelar, evitando el menor perjuicio a la parte afectada; de lo que se extrae que, por sus características las medidas cautelares en caso de ser dispuestas, adoptadas, decretadas u ordenadas, corresponde sea mediante un Auto Interlocutorio Simple decisión judicial que podrá impugnarse vía recurso de reposición (Arts. 85, Ley N° 1715, 255 y 258, Ley N° 439); de otra parte, cuando deniegue, desestime o rechace la solicitud de medida cautelar, cortando procedimiento, es decir, que ponga fin al proceso y no resuelva el mérito de la causa, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, que puede ser impugnado vía recurso de casación (Arts. 87.I de la Ley N° 1715 y 211 de la Ley N° 439).

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Medidas Cautelares Ambientales, conforme lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), que señala: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”; por otro lado, conforme también lo expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715 que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”; asimismo al establecer el art. 211.I. de la Ley N° 439, que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Considerando las premisas normativas, la jurisprudencia constitucional y agroambiental ut supra desarrollados en los FJ.II.1., FJ.II.2. y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, y de la revisión de obrados del proceso de medidas cautelares ambientales, se evidencia que a través de memorial de 13 de marzo de 2023 (I.5.1.), la parte impetrante, solicitó al Juzgado Agroambiental con asiento judicial de Cochabamba, la disposición de medidas cautelares ambientales, con relación a la Construcción del Emisario Principal y EBAR para Tiquipaya, distritos 4, 5 y 6, para tratamiento de aguas residuales domésticas y del Proyecto de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Tiquipaya (PTAR para Tiquipaya); entendiéndose que, EBAR significa, Estación de Bombeo de Aguas Residuales, y las Estaciones Elevadoras de Aguas Residuales – EBARs.

En atención a lo solicitado por los actores, la Juez de instancia, mediante providencia de 20 de marzo de 2023 (fs. 266), señala audiencia de inspección de visu, actividad de inspección ocular que se realizó en el mismo día 20 de marzo de 2023 (I.5.2.), en el lugar del terreno en conflicto y según los hechos denunciados; asimismo, en la misma Audiencia, la Autoridad judicial de instancia, mediante decreto requirió que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, eleve informe independiente del acta labrada, en el que conste todos los hechos verificados en la inspección y otros que considere pertinentes; al efecto, cursa de fs. 1397 a 1405 de obrados, el Informe Técnico INF-TEC-JAC-012/2023 de 27 de marzo (I.5.3.), el cual concluye señalando que, se evidencia: Corte y extracción desde raíz de árboles de eucalipto; contaminación en el tramo que cruza el río Ángela mayu; cortes de aproximadamente 110 troncos (hijuelos) de árboles, entre eucaliptos, molles y sauces, mencionados por los dirigentes de la Comunidad; asimismo, en cuanto a la carga hídrica evidenció tuberías del tramo del emisario ya concluido, aún sin funcionamiento, desconociendo el origen de dichas aguas, sugiriendo realizar análisis a fin de determinar el tipo de aguas que se estarían filtrando, ya que las mismas emitirían olores fétidos.

Con base a los actuados precedentemente señalados, la Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 1415 a 1431 de obrados, descrito en el punto I.1. del presente fallo, determina: “ …ADMITE en parte las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en relación a el resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados en el lugar del proyecto así como el de respeto y resguardo de los derechos de los defensores de los derechos humanos en temas ambientales y el acceso a la información y DENIEGA las medidas cautelares de suspensión de la emisión de licencias ambientales, la suspensión de la emisión de cualquier licencia ambiental, se revoque deje sin efecto o se actualice la licencia ambiental, recategorización del proyecto así como el ejercicio del control de convencionalidad  y la promoción de acción de inconstitucionalidad concreta a solicitud de parte…” (las negrillas son agregadas).

Al respecto, la parte actora, ante la resolución pronunciada por la Juez de la causa, mediante memorial cursante de fs. 1460 a 1483 vta., interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, solicitando a este Tribunal Agroambiental, mutar dicho Auto, respecto al primer párrafo de la parte resolutiva y se case las medidas cautelares denegadas; al respecto, pese a que el recurso interpuesto carece de técnica recursiva, no obstante ello, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1, de la presente resolución, este Tribunal, en su amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; pese a que, el recurrente de casación, no identificó ni distinguió claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos haber explicado en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establecer la relación de causalidad entre las normas citadas, por lo que en mérito a los principios precedentemente señalados, examinada la tramitación de la solicitud de Medidas Cautelares Ambientales, analizados los fundamentos del recurso de casación interpuesto en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados supra, se ingresa al análisis y a resolver el mismo.

Ahora bien, en cuanto a la admisión y adopción en parte de las medidas cautelares dispuestas relacionados al resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados; respeto y resguardo de los derechos de los defensores de los derechos humanos en temas ambientales; y, el acceso a la información; por las características que identifican a las medidas cautelares, desarrollados en el FJ.II.3, del presente fallo, como ser: La instrumentalidad (son instrumentos del proceso principal), de Provisionalidad (no son de carácter definitivo, no llegan al estado de cosa juzgada), y Temporalidad (es por un determinado tiempo), así como la Variabilidad (mutable o flexible), es decir, susceptible de ser ampliadas, sustituidas por otras diferentes, mejoradas, modificadas, reducidas (menos rigurosa o gravosa), canceladas, revocadas o cesadas; como la característica de proporcionalidad, por cuanto deben ser iguales o proporcionales a los fines de la misma, y a los derechos que se pretenden tutelar, evitando el menor perjuicio a la parte afectada; y, considerando los argumentos jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en el FJ.II.2., de la presente resolución, haciendo una distinción entre el Auto Interlocutorio Simple (AIS) y el Auto Interlocutorio Definitivo (AID), y realizando el análisis respecto de las resoluciones contra las que procede el recurso de casación en esta jurisdicción agroambiental, se extrae que por sus características las medidas cautelares ambientales, en caso de ser dispuestas, adoptadas y ordenadas, las mismas corresponde sea mediante Auto Interlocutorio Simple (Arts. 85, Ley N° 1715, 255 y 258, Ley N° 439), en tal sentido, el impetrante, no realizó el análisis de la diferencia jurídica o distinción que existe entre ambos tipos de resoluciones (auto simple y el definitivo); en consecuencia, corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)”, así también,  (Canedo, Couture) indica, que: “suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos, porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevancia y efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)” (Cód. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen).

De lo precedentemente expuesto, ya ingresando al análisis de la presente Resolución, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: “las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”, así también lo señala la amplia jurisprudencia agroambiental sentadas por este Tribunal, como es el caso de los AAP S1a N° 81/2022 de 07 de septiembre, S2a N° 02/2021 de 04 de marzo, S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre, entro otros.

Asimismo, efectuando un análisis de los llamados Autos Interlocutorios Simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento (FJ.II.2.) de la presente resolución, se establecen, que en este tipo de autos, se resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, como temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso, ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, tal el caso de la resoluciones que disponen las medidas cautelares ambientales que no tienen el carácter definitivo ni llegan al estado de cosa juzgada; de donde se tiene que, en el caso presente, el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, motivo del recurso de casación, por una parte, se constituye en un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que, la decisión de la Juez de instancia, al disponer que se: “…ADMITE en parte las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en relación a: el resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados en el lugar del proyecto así como el de respeto y resguardo de los derechos de los defensores  de los  de los derechos humanos en temas ambientales y el acceso a la información…” (sic), conforme lo glosado en el FJ.II.3. de este Auto, son decisiones de carácter provisional pudiendo ser cambiadas, modificadas, cesadas, u otras, en el desarrollo del proceso, sea de oficio o a pedido de parte, por la misma Autoridad judicial de instancia, no constituyéndose dicha decisión, en una resolución que corte o ponga fin al trámite Medidas Cautelares Ambientales; por lo que, la misma puede ser objeto de reposición, más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”.

Es pertinente mencionar que este Tribunal, emitió también los AAP S1ª Nº 40/2021 de 05 de mayo y S1ª Nº 11/2022 de 09 de febrero, los cuales establecieron, con relación a las Medidas Cautelares Ambientales, que sí era posible ser conocidos por esta Jurisdicción, teniendo las mismas características de Autos Interlocutorios Simples que no cortan procedimiento a diferencia de un Auto Interlocutorio Definitivo, que pone fin al proceso y conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2. y FJ.II.3., de la presente resolución, tomando en cuenta el objeto, presupuestos y características de las medidas cautelares ambientales, así como considerando las resoluciones contra las que procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, corresponde en consecuencia modular la línea agroambiental al respecto, bajo los fundamentos analizados en la presente Resolución.

Por consiguiente, en mérito a lo descrito, el Auto objeto de impugnación, por una parte, en cuanto a la disposición de las medidas cautelares adoptadas, es un “Auto Interlocutorio Simple”, en razón a que no pone fin al proceso, como prevé el art. 211 de na norma adjetiva civil, aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

En el caso que se analiza, al haber pronunciado la Autoridad Judicial el Auto Interlocutorio que admite y adopta en parte las medidas solicitadas, dentro del proceso de Medida Cautelar Ambiental, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 1460 a 1483 y vta. de obrados, interpuesto por Simón Serrano Estrada, Marina Esther Rojas Mérida, Carlos Cesar Mérida Flores y otros, mismo que debió merecer su rechazo por la Autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos.

Por otra, cabe señalar que con relación a la desestimación o rechazo a la solicitud de medidas cautelares de:

Suspensión de la emisión de licencias ambientales, de revocar, dejar sin efecto o actualizar la licencia ambiental y recategorización del proyecto. -  Al respecto, cabe señalar que la Resolución objeto de impugnación, refiere de manera acertada  lo siguiente: “Por lo que pretender se deje sin efecto, se revoque o en su caso se actualice la licencia ambiental otorgada para la realización del proyecto de Construcción  del Emisario y EBAR para el municipio de Tiquipaya, no resulta adecuada, al haber sido otorgados dichos documentos a través de las normativas señaladas” (sic), al margen de ello corresponde referir que, los jueces agroambientales no tienen competencia para suspender, dejar sin efecto, revocar o actualizar las licencias ambientales y recategorización del proyecto, toda vez que, conforme establece el art. 18 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 (del Medio Ambiente), tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, señala que las Autoridades Ambientales Competentes a nivel departamental (AACD) y nacional (AACN), promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir los objetivos del control de la calidad ambiental, asimismo, la citada norma ambiental, en sus numerales 5 y 6 del art. 7, establece la facultad de la Autoridad Ambiental Nacional Competente de normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia, aprobar, rechazar y supervisar los EEIA de carácter nacional en coordinación con el nivel departamental; el art. 59 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), aprobado por D.S. N° 24176 de 8 de diciembre, determina que, “La Licencia Ambiental es el documento jurídico-administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental”, correspondiendo también a la AAC, conforme el art. 62 del citado Reglamento revocar dicha LA cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), así como la actualización o dejar sin efecto la referida licencia ambiental, que se encuentra prevista en los arts. 61 y 64 del referido Reglamento según corresponde.

Por otra parte, el art. 5 inciso b) del D.S. N 28592 de 17 de enero de 2006, establece que la Licencia Ambiental corresponde ser tramitada ante la AACN sobre las AOP realizados directamente por la AACD; así también el art. 14.I del referido Decreto Supremo, establece que el reconocimiento de las Licencias Ambientales con carácter de homologación corresponde a la AACN de las Licencias Ambientales emitidas por la AACD; en lo pertinente, la AACD, en el marco de sus competencias, están las de conocer y resolver los recursos administrativos a ser interpuestos en el marco de la Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos, así como las de fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas, en el ámbito de su competencia y la de rechazar en la fase de categorización las AOPs; consecuentemente, dichas funciones y atribuciones, le corresponde a instancias administrativas, determinaciones que según correspondan, y que una vez agotada la vía administrativa conforme prevén los arts. 69 y 70, entre otros, de la Ley N° 2341 (de Procedimiento Administrativo), puede ser impugnadas en la vía contenciosa administrativa. Al respecto, el art. 131.II de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), establece que la jurisdicción agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas.(la negrilla es agregada).

Respecto al control de convencionalidad y la promoción de acción de inconstitucionalidad. – Cabe referir que, el control de convencionalidad es un principio fundamental que encuentra su antecedente en el concepto de control de constitucionalidad, que consiste en hacer valer el principio de la supremacía de la Constitución, a tal efecto los juzgadores no deben aplicar normas que vayan en contra de ella; al respecto, la jurisprudencia constitucional vinculante, como las contenidas en las SCP 0487/2014 de 25 de febrero, reiterada por la SCP 0572/2014 de 10 de marzo, y sistematizada a través de la SCP 0006/2016 de 14 de enero de 2016, entre otras, han expresado que, tanto el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), como el de convencionalidad (arts. 13. IV y 256 de la CPE), en mérito al bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la Norma Suprema, se lo realiza precautelando el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco normativo y jurisprudencial, los jueces y tribunales tienen la obligación de analizar la compatibilidad o a interpretar la disposición legal no solo desde y conforme con la Constitución Política del Estado, sino también, con la norma y jurisprudencia internacional, justamente en atención a dicho deber, la Autoridad judicial de instancia, conforme a lo solicitado por la parte actora, ha promovido el control constitucional, el cual implica el deber de proteger los derechos fundamentales, interpretación que en el caso de autos, ha sido considerada favorable y de manera extensiva a los derechos colectivos y difusos por la Juez de la causa; sin embargo, no se puede considerar la figura, denominación principio de “control de convencionalidad”, en sí, como una otra medida cautelar, como de manera confusa plantea la parte actora, ahora recurrente.

En ese entendido, en la Resolución objeto de Litis, concretamente de fs. 1427 a 1428 de obrados, la Juez de la causa, se pronuncia y resuelve en cuanto a la acción de inconstitucionalidad concreta sobre los Decretos Supremos N° 3549 de 2 de mayo de 2018 y N° 3856 de 3 de abril de 2019, solicitada por las Comunidades Campesinas Bruno Mogo y 4 Esquinas, disponiendo, además que la acción de inconstitucionalidad no identifica la norma impugnada, el precepto constitucional infringido y carece de fundamentación jurídico-constitucional, por lo que corresponde el rechazo conforme el art. 27.II.inc.c) del Código Procesal Civil, a tal efecto dispone en la parte in fine del Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, que: “En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 80.IV del Código Procesal Constitucional, elévese en consulta al Tribunal Constitucional los antecedentes, así como lo resuelto en referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por los demandantes, respecto al D.S. N° 3549 de 2 de mayo de 2018 y D.S. N° 3856 de 3 de abril de 2019”; en tal sentido, no corresponde a esta instancia jurisdiccional, realizar mayor pronunciamiento, toda vez que, corresponde a la Justicia Constitucional, absolver y revisar la decisión adoptada por la Juez de instancia y elevada de oficio en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el mencionado recurso de casación en parte, en cuanto a las medidas cautelares admitidas y adoptadas no cumple con lo dispuesto por el art. 274.II.2 de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715. Por otra, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares desestimadas, denegadas o rechazadas, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cochabamba del departamento de Cochabamba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.