AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 107/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 107/2023

Fecha: 05-Sep-2023

FJ.II.3. 4. Requisitos o presupuestos de procedencia de las medidas cautelares o precautorias ambientales

FJ.II.3.4. Requisitos o presupuestos de procedencia de las medidas cautelares o precautorias ambientales.- Son la Verosimilitud del derecho, es la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), que literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, lo que le genera cierto convencimiento al Juez (a), pero que tiene que acreditarse con un alto grado de probabilidad, entendida como la posibilidad razonable de que en un futuro se reconozca en sentencia la certeza del derecho de pretensión deducido en juicio, sin que sea necesaria prueba plena. Se requiere un mínimo de detalle e información, lo que ha de permitir a la autoridad judicial apreciar prima facie, una situación de extrema gravedad de urgencia; Urgencia o peligro en la demora, es el riesgo inminente (Periculum in mora) de materializarse o la amenaza latente que tiene el bien jurídico protegido, que lleva a la autoridad judicial a adoptar la decisión, basada en la información que le provee el solicitante; Peligro de perjuicio o daño inminente e irreparable, el peligro de perjuicio o la gravedad de la situación, implica el serio impacto que puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de la decisión judicial, no precisándose certeza científica del peligro. Asimismo, el daño irreparable, es cuando la afectación que podría sufrir el derecho a ser tutelado, que por su propia naturaleza no es susceptible de reparación, restauración o adecuada indemnización; Proporcionalidad de la medida, consiste en: 1. La medida debe de ser idónea, apta y adecuada para alcanzar el fin perseguido, que es la de prevenir o evitar el daño; 2. Debe ser necesaria e imprescindible para prevenir o evitar el daño, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas (menos rigurosas), que con menor grado de sacrificios sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, 3. Que, aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga no resulte desmedido, en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes; Posibilidad jurídica, objetivamente considerada como la condición lógica previa para que algo sea real. Lo real, para ser tal, tiene que comenzar por ser posible, es decir, no implicar contradicción. En ese sentido, es tradicional la afirmación según la cual la realidad de un hecho prueba su posibilidad; Contracautela, referido que, para atender la solicitud de medida cautelar o precautoria, la autoridad judicial dependiendo de la situación y del tipo de la medida requerida o del bien jurídico a ser tutelado, así como de las circunstancias de la pretensión, podrá disponerse con o sin contracautela, según corresponda. Dicho de otro modo, la caución de la contracautela, en caso de ser solicitad y dispuesta, la mima está destinada a reparar los gastos, daños y perjuicios ocasionados cuando la medida precautoria a adoptarse, disponerse o aplicarse, resulte en demasía o perjudicial a la obligación o al derecho, es decir, es lo que tiene que dar la parte que lo solicita para garantizar, justamente la Cautela o Precaución que se está solicitando, excepto cuando quien lo solicita sea una entidad estatal pública; al respecto, el art. 320 del Código Procesal Civil (Medida Contracautela), determina que “Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución (…) Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley”; y, por otra, en cuanto a la responsabilidad, el art. 323 de la misma norma adjetiva civil, dispone que, “I. Cuando se dispusiere que una medida cautelar se levante por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al resarcimiento de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare. II. La determinación del monto se sustanciará por vía incidental. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo anterior, la autoridad judicial, de oficio, podrá aplicar multa.”

Asimismo, en cuanto a los fundamentos de la resolución a emitirse, deben contemplar los presupuestos previstos por el art. 320 de la Ley N° 439, que establece, “…La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley” (La negrilla es agregada), con relación al art. 311.III de la misma norma adjetiva.