AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2024

Fecha: 05-Mar-2024

Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

I.3.1. Argumentos de la contestación al recurso de casación, de Teófilo Vega Gareca, representado por Herlan Silvio Vega Valencia.

El demandante Teófilo Vega Gareca, representado por Herlan Silvio Vega Valencia, mediante memorial cursante de fs. 364 a 372 de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por el demandado Ovidio Vega Gareca, pidiendo declarar infundado el recurso y en consecuencia confirme la sentencia, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.1. “INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO DEL NUMERAL 2 DEL ART. 258 DEL CÓD. DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE REFIERE el art. 87 de la Ley N° 1715…” (sic).

El demandante ahora recurrido refiere que, el recurso de casación interpuesto mediante memorial de fs. 355 a 357 de obrados, no cumple con las exigencias de fundamentación y motivación prevista en el numeral 4 del art. 274 del Código Procesal Civil, porque: 1) No expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas, o aplicadas indebida o erróneamente; 2) No especifica en qué consiste esa infracción, violación, falsedad u error. 3) No especifica si el pretendido recurso de casación es en la forma o en el fondo; al contrario, en la suma del memorial, solo interpone recurso de nulidad; y, en el primer punto del petitorio final, indica: “1.Se tenga por planteado en tiempo y en forma oportuna el recurso de nulidad” (sic)

Asimismo, el demandante ahora recurrido solicita al tribunal de alzada, tomar en cuenta la protección especial reforzada y diferenciada de los beneficiarios, por su condición de adultos mayores, establecida en el art. 67.I de la Constitución Política del Estado y arts. 18, 23, 30 y 31 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos de las personas adultas mayores, ratificada por los arts. 257.I y 256 de la CPE

I.3.1.2. Respondiendo al fondo de pedido

I.3.1.2.1. El recurrente ni su defensa realizaron una adecuada fundamentación del recurso.

Al respecto, el demandante ahora recurrido refiere que, el recurrente en su memorial de recurso se limitó simplemente a señalar y reconocer que, se ha demandado la división y partición de copropiedad denominada “Pozo Largo” de 777.8375 ha. de superficie, que se encuentra en régimen de copropiedad conjuntamente con Genaro Vega Gareca y Ovidio Vega Gareca; cuyo derecho de copropiedad, se encuentra inscrito en Derechos Reales con Folio Real Nº 6.04.0.20.0000479, asiento "A-1" de 27 de junio de 2019; sin embargo, el auto de admisión de la demanda cursante a fs. 33 de obrados, solamente admite la división interna: Áreas de cultivo, pastoreo y vías de acceso, a ser divididas en partes iguales; porque, de acuerdo a lo establecido en el régimen jurídico, las propiedades agrarias ganaderas no pueden dividirse en superficies inferiores a la pequeña propiedad; y revisado el Título de propiedad emitido por el INRA, el uso de la propiedad objeto de Litis, es para actividad ganadera en la superficie consolidada de 777.8375 ha, y no para actividad agrícola, habilitándose dicha actividad por necesidad de los ahora litigantes. Por consiguiente, por mandato de la norma, el predio “Pozo Largo” no puede ser dividido; sin embargo para uso interno es posible dividir solo en el uso copropietario interno.

I.3.1.2.2. Al señalar los puntos AGRAVIOS

El recurrente denuncia que la Sentencia sería incongruente, sin demostrar la incongruencia denunciada, limitándose a expresar vagamente sin fundamento ni precisión alguna que la Sentencia Nº 09/2023 de 5 de septiembre, que resuelve la división y partición de 165.9426 ha, modificada mediante Auto de 11 de septiembre cursante de fs. 351 a  352, que incrementó la superficie dividida a 175.733 ha, siendo que demandó la división y partición de la propiedad cuya superficie es de 777.8375 ha; sin considerar que, en el punto 5 de la parte dispositiva del fallo recurrido, indicó, que la diferencia de 175.733 ha. que queda de las 777.8375 ha, que viene a ser 602,0945 ha, serán divididas en partes iguales en ejecución de Sentencia; y, que, en la Sentencia y su aclaración, corrigió las áreas cultivables por cada copropietario, de manera que no identifica como tales modificaciones a la Sentencia, sino simplemente aclaraciones, enmiendas y complementaciones enmarcadas en la ley.  

I.3.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación, de Genaro Vega Gareca.

Genaro Vega Gareca, mediante memorial cursante de fs. 377 a 378 vta. de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por el demandado Ovidio Vega Gareca, pidiendo anular la Sentencia Nº 09/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 336 a 343 vta. y el Auto de complementación y enmienda de fs. 351 a 352 de obrados, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Evidentemente la sentencia recurrida es incongruente, no guarda relación entre lo pedido por las partes y lo resuelto; por tanto, vulnera el art. 213 del CPC.

Refirió que, de la lectura de la demanda y la subsanación se evidencia que el demandante solicitó la división y partición interna en partes iguales de la mediana propiedad "Pozo Largo" de la cual dice ser copropietario, con ese planteamiento contestaron la demanda junto al codemandado Ovidio Vega Gareca, adhiriéndose a la pretensión del demandante; sin embargo en el transcurso del proceso surgieron situaciones por falta de entendimiento, por cuanto el deseo de las partes intervinientes siempre ha sido el de llegar a una solución definitiva mediante la división y partición interna de la totalidad de la mediana propiedad, es decir de las 777.8375 ha, aplicando un criterio de equidad o igualdad; sin embargo, si bien el Juez de la causa, declaró con lugar la demanda de división y partición interna de la propiedad “Pozo Largo” solo se limitó a individualizar y dividir las zonas cultivables que se encontrarían en posesión de cada copropietario; y declarar de uso común el camino de acceso al citado predio y la represa; difiriendo para la fase de ejecución de sentencia la división y partición de las áreas destinadas a pastoreo y cría de animales, por lo que no puso fin al litigio, puesto que dicha sentencia no fue de satisfacción para las partes y mucho menos se encuentra enmarcada en la equidad y la justicia, situación que vulnera el art. 213 de la Ley N° 439 aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

I.3.2.2. La complementación y enmienda efectuada a la sentencia vulnera el art. 226 de la Ley N° 439.

Indicó que, lo denunciado en el segundo punto del recurso de nulidad presentado por Ovidio Vega Gareca, en cuanto a que la autoridad judicial de forma arbitraria hubiera enmendado y complementado la sentencia, incidiendo en la cuestión de fondo, torna procedente el recurso de nulidad por vulneración al art. 226 de la Ley N° 439; por cuanto la aclaración, enmienda y complementación prevista en dicha disposición legal, es un mecanismo procesal en virtud al cual, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la resolución, podría aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, es decir, temas estrictamente formales, sin afectar el fondo de fallo emitido.

No obstante a lo referido, el juez de instancia con el Auto de complementación y enmienda, alteró dos cuestiones sustanciales en la decisión principal: 1) Modificó la sentencia con relación a las costas y costos del proceso, puesto que en un primer momento no impone dicha sanción por existir acuerdo entre ambas partes para la división y partición interna de la propiedad; sin embargo, en el señalado Auto de complementación y enmienda, el juzgador dispuso de forma discrecional y arbitraria la condenación en costas y costos a los demandados, este hecho irregular, no implicó enmendar, complementar menos aclarar un error material, por el contrario, el Juez de primera instancia realizó una valoración y decisión completamente contraria a la asumida primigeniamente, incidiendo en el fondo de la Resolución; 2) Respecto a la 'enmienda y complementación del numeral 2 de la parte resolutiva concerniente a las superficies poseídas cultivables, el juez A quo, resolvió modificar el decisorio bajo el argumento de que se trataría de un error numérico, cuando lo cierto y evidente es que existió una deficiente valoración de la prueba pericial y en concreto una incorrecta tramitación de la causa puesto que en definitiva no se resolvió la cuestión de fondo, sino que postergó el resultado final, para la fase de ejecución de Sentencia.