AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2024

Fecha: 05-Mar-2024

Antecedentes: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado ahora recurrente, Ovidio Vedia Gareca, mediante memorial cursante de fs. 355 a 357 vta. de obrados, interpone recurso de casación, solicitando casar el auto de vista y se declare la nulidad de parte de la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 5 de septiembre de 2023”, modificada por Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 351 a 352, hasta fs. 285 de obrados, con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. AGRAVIOS,

I.2.1.1. Vulneración al principio de congruencia.

El recurrente refirió que el demandante a través de su representante legal solicitó la división y partición del predio “Pozo Largo” de 777.8375 ha. de superficie, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo el régimen de copropiedad en la matrícula N° 6.04.0.20.0000479; sin embargo, el Juez de la causa, basado simplemente en el informe técnico, RESUELVE: Declarar con lugar la demanda de división y partición interna de la propiedad "Pozo Largo" presentada por Teófilo Vega Gareca con adhesión de los demandados Ovidio Vega Gareca y Genaro Vega Gareca, simplemente en la superficie de 165.9426 ha., estableciendo la posesión de las aéreas de cultivo, para uso interno de: a) Teófilo Vega Gareca la superficie de 56.8078 ha; b) Ovidio Vega Gareca 55.6350 ha; y c) Genaro Vega Gareca 53.4998 ha, superficie que fue modificada mediante Auto de 11 de septiembre  de 2023, cursante de fs. 351 a 352 de obrados, que incrementa la superficie dividida a 175.733 ha, sin guardar la debida coherencia con la petición establecida en la demanda ni en la contestación a la misma, conteniendo la sentencia afirmaciones y consideraciones contradictorias entre sí, que vulneran  el principio de congruencia; refirió también que la Sentencia debería haber sido emitida con la debida fundamentación y motivación.

I.2.1.2. Al dictarse sentencia no se realizó una apreciación correcta de la prueba.

Señaló que el Juez de instancia, a tiempo de pronunciar la sentencia que cursa de fs. 336 a 343 vta. de obrados, no consideró todas y cada una de la pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas fundamentando su criterio, limitándose a establecer la posesión a su favor de 55.6350 ha, que a sola solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la parte demandante, con un simple Auto cursante de fs. 351 a 352 de obrados, modificó la extensión de superficies planas cultivables en posesión, alcanzando en su caso la parte asignada a su favor a una superficie de 59.8832 ha, en base al informe complementario cursante a fs. 322, modificación que realizó cambiando el resultado final de la sentencia y la pretensión de las partes que es la división y partición del predio que les corresponde en copropiedad, sin una debida valoración del informe técnico y menos motivación y fundamentación, vulnerando los arts. 226.IV de la Ley N° 439; y 115.II y 180.I de la CPE.

I.2.1.3. Vulneración del art. 213 num. 9 de la Ley N° 439

Refirió que la Sentencia no cumple con lo establecido en el art. 213 num. 9 de la Ley 439, por cuanto no cuenta con la autorización del Secretario del Juzgado, ni justificativo legal en actuados.

I.2.2. BASE LEGAL.- Art. 78 de la Ley N° 1715, art. 115.II y 180.I de la CPE concurrente con el art. 213.3 de la Ley N° 439.

Continúa señalando el recurrente que, la Sentencia carecería de motivación, ejercicios de reflexión, sana crítica, justificación, silogismos que permitan fundamentar su decisión; y respecto a las pruebas, indicó que el Juez se habría pronunciado escuetamente, con apreciaciones flojas que no contribuirían ni se enlazarían al valor que la ley les otorga, por lo que existiría una flagrante violación al art. 213 núm. 3 de la Ley N° 439, para declarar “improbada la demanda” (sic).