Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., arts. 11, 12, 17 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, dispone:
1. La NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 64 a 65 vta. de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, continuar con la tramitación de la demanda, observando y cumpliendo lo dispuesto en la presente resolución; y tramitarse la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso y resguardo de derechos y garantías constitucionales
2. En aplicación de lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Suscriben el presente Auto Agroambiental, en mérito a la convocatoria efectuada a través del decreto de 16 de febrero de 2024, cursante a fs. 387 de obrados.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Agroambiental Recurrida.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.2. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción Agroambiental.
- F.J.II.4. Análisis del caso concreto.
- F.J.II.4. 1) Inobservancia del rol de Director del proceso al no convocar a conciliación intraprocesal ante el allanamiento a la demanda a los fines de proceder a la delimitación interna y consensuada entre partes.
- F.J.II.4. 2. Sentencia incongruente.
- F.J.II.4. 3. Apreciación incorrecta de la prueba
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