F.J.II.4. 3. Apreciación incorrecta de la prueba
El recurrente refiere que, el Juez de instancia, a tiempo de pronunciar la sentencia que cursa de fs. 336 a 343 vta. de obrados, no consideró todas y cada una de la pruebas producidas, individualizando cuales lo ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, limitándose a establecer la posesión de los predios cultivables, para luego a sola solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la parte demandante, con un simple Auto cursante de fs. 351 a 352 de obrados, modifique la extensión de superficies planas cultivables en posesión, sin una debida valoración del informe técnico y menos motivación y fundamentación, vulnerando el art. 226.IV de la Ley N° 439 y arts. 115.II y 180.I de la CPE.
Al respecto, de los antecedentes del proceso se tiene que el Juez de la causa emitió la Sentencia ahora impugnada en base al Informe Técnico de 7 de julio de 2023, emitido por el Top. Marbin Labra Condori, Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, cursante de fs. 286 a 306 de obrados (I.4.4.9), donde consta el detalle de posesiones de las partes sobre superficies planas de terreno cultivable que son las siguientes: Teófilo Vega Gareca, 56.8078 ha; Ovidio Vega Gareca 55.6350 ha; y Genaro Vega Gareca 53.4998 ha; sin considerar el Informe Técnico Pericial de 25 de enero de 2023 cursante de fs. 116 a 117 de obrados (I.4.4.7), donde consta las siguientes superficies de actividad agrícola: 1) Ovidio Vega Gareca 58.8441 ha; 2) Genaro Vega Gareca, 58.6444 ha; y 3) Teófilo Vega Gareca 59.8322 ha; mismas que luego de la solicitud de la parte demandante, son consideradas e incluidas en su resolución, mediante Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 351 a 352 de obrados, que en la vía de complementación y enmienda, incrementó la superficie cultivable global dividida entre los tres copropietarios de 165.9426 ha. a 175.733 ha, modificando así el fondo de la sentencia; tampoco consideró el Informe Técnico Aclaratorio de 28 de julio de 2023 que cursa de fs. 320 a 324 de obrados (I.4.4.10), donde explica que la mensura y el peritaje técnico fueron efectuados en función al Título Ejecutorial del predio “Pozo Largo” que tiene una superficie de 777.8375 ha.
Por otro lado, del Acta de Audiencia Principal de 13 de abril de 2023, cursante de fs. 181 a 184 de obrados (I.4.4.8), se tiene que el Juez de instancia, fija los siguientes puntos a probar para las partes: (textual) “1) Demostrar que ambas partes tienen derecho en copropiedad sobre el predio denominado "Pozo Largo", con antecedente en Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales; 2) Que la propiedad "Pozo Largo" no admite división en superficies igual o menor a la establecida para la pequeña propiedad; y 3) Que para el uso de su acción y derecho de cada copropietario, es viable la división y partición interna, manteniendo el régimen de copropiedad”; aspectos que el Juez A quo, no consideró en la Sentencia impugnada y tampoco desarrolló las pruebas individualizando cuales lo ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, limitándose a establecer la posesión de áreas cultivables, para luego, mediante Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 351 a 352 de obrados modificar el fondo de la Sentencia respecto a las superficies planas cultivables divididas, sin una debida valoración de la prueba y con una deficiente motivación y fundamentación, vulnerando el art. 226.IV de la Ley N° 439 y arts. 115.II y 180.I de la CPE e incumpliendo los preceptos desarrollados en la fundamentación jurídica F.J.II.2. de la presente resolución.
Por último, en relación a la denuncia de vulneración del art. 213 num. 9 de la Ley N° 439, revisada la Sentencia Agroambiental Nº 09/2023 de 5 de septiembre, cursante de fs. 336 a 343 vta. de obrados ahora impugnada, se puede evidenciar la falta de firma y sello de autorización del Secretario del Juzgado, incumpliendo el art. 213.II num. 9 de la Ley Nº 439.
Por todo lo expuesto precedentemente, a fin de evitar nulidades posteriores que lleguen a perjudicar a las partes del proceso por inobservancia del art. 48 de la Ley N° 1715 y 21 inc. a) del DL 3464, tratándose de buscar la paz social y mantener la competencia del juzgador, corresponde a esta instancia jurisdiccional, fallar de oficio en el marco del art. 220.III de la Ley N° 439, aplicado en la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta fs. 64 de obrados, con el propósito de que el Juez de la causa, como Director del proceso, con carácter previo a asumir cualquier determinación y en consideración al allanamiento de la demanda por parte de los demandados, convoque a las partes a una audiencia de conciliación intraprocesal donde expongan y determinen la forma y cómo se debe efectuar su delimitación interna del terreno de acuerdo a sus conveniencias y el principio de equidad, además si considera necesario convoque a un técnico que colabore con dicho propósito.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia Agroambiental Recurrida.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.2. Valoración integral de la prueba en la jurisdicción Agroambiental.
- F.J.II.4. Análisis del caso concreto.
- F.J.II.4. 1) Inobservancia del rol de Director del proceso al no convocar a conciliación intraprocesal ante el allanamiento a la demanda a los fines de proceder a la delimitación interna y consensuada entre partes.
- F.J.II.4. 2. Sentencia incongruente.
- F.J.II.4. 3. Apreciación incorrecta de la prueba
- Por Tanto 1
