FJ.III.3. 2. Arguye la recurrente que el contrato de 21 de febrero de 2019, es un documento privado de pre
FJ.III.3.2. Arguye la recurrente que el contrato de 21 de febrero de 2019, es un documento privado de pre-venta, no define derecho propietario porque se encontraba bajo cláusulas suspensivas, como la tercera, que no establece fecha exacta para el cumplimiento efectivo, que la fecha de la entrega podría ser susceptible de modificación.
De la revisión de la sentencia hoy recurrida con relación al presente argumento, se tiene que a fs. 66 de obrados dice: “Menos, la demandada ha cumplido con incluir en un título ejecutorial los nombres del comprador, puesto que el titulo ejecutorial es uno solo, ya ha sido emitido a nombre de la vendedora de Amelia Viracochea (fs. 32), que el saneamiento ya ha sido realizado y no existe posibilidad jurídica que el INRA pueda realizar saneamiento sobre saneamiento para que se emita nuevo título ejecutorial con el nombre de la compradora”; como se puede ver la materialización de la cláusula suspensiva no es viable, toda vez que jurídicamente es imposible dividir la pequeña propiedad agraria, y el incluir el nombre de la compradora en un título ejecutorial ya emitido en un proceso de saneamiento no es posible, así lo complementa la juez de instancia, en su pronunciamiento cursante a fs. 66 vta.: “De lo analizado ut supra, es de conocimiento de la demandada que su obligación de hacer, de entregar la coa objeto del contrato de preventa y el titulo (clausula tercera núm. 3) conforme se comprometió es jurídicamente imposible al ser el predio una pequeña propiedad rural, ya que está prohibido su fraccionamiento. Y en este caso, al tratase de una preventa de un lote de 300 m2 y ´no una herencia´, no se puede aplicar la existencia de cuotas ideales o abstractas, no puede transferir partes físicas de 300 m2 de una pequeña propiedad agraria”, basando su motivación tanto en la ley agraria y su reglamento, como en las pruebas de oficio solicitadas y anexas al expediente como ser el Informe Técnico URB.-282/F.P.-033/2023 elaborados por Director de la Entidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado cursante a fs. 34 de obrados, que en su segundo párrafo del análisis conclusivo dice: “Al mismo tiempo cabe informar que de acuerdo al Plano Catastral presentado el polígono en consulta se encuentra fuera del Radio Urbano, por lo cual la Entidad de Ordenamiento Territorial de Tarija no tiene competencia para realizar aprobaciones de Loteamientos y/o Urbanizaciones en Área Rural”, denotándose la imposibilidad en el cumplimiento del objeto del contrato a momento de materializar la entrega de la cosa, y que hoy la recurrente tomo de manera anuente, de lo que se puede claramente inferir que la juez de Tarija, sí se pronunció respecto a la cláusula suspensiva.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. Sobre la congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.
- FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.
- Análisis Del Caso Concreto
- FJ.III.3. 1 Plantea en su demanda, casación en el fondo, demandando que existe error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, con relación al caso fortuito y la relación contractual. En este sentido, de la compulsa de los argumentos y las pruebas, se tiene que la recurrente no aportó prueba, nótese en esta instancia, que en su memorial de recurso de casación en la foja 77 vta., dice: (…) la señora Juez no valoró la prueba consistente en la fotocopia legalizada por la biblioteca municipal de Tarija, (…) sic., cuando de la revisión de los actuados procesales, cursantes en el expediente, no se halla dicho medio probatorio, aun así, la juez de Tarija valoró y se pronunció sobre lo argumentado respecto a la cuarentena por la emergencia sanitaria por COVID
- FJ.III.3. 2. Arguye la recurrente que el contrato de 21 de febrero de 2019, es un documento privado de pre
- F.J.III.3. 3. Expresa la recurrente, que la juez a quo no valoró causal de caso fortuito por la declaratoria el estado de emergencia por pandemia de COVID
- F.J.III.3. 4. En cuanto a su argumento de que el concepto de proyecto: “es la idea de una cosa que se piensa hacer conjunto ordenado de actividades con el fin de satisfacer ciertas necesidades o resolver problemas específicos”, no habría sido considerado; se tiene que el mismo, con base a las pruebas de oficio, consistente en el informe de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial cursante a fs. 34 y el oficio de la Agencia Estatal de Vivienda cursantes de fs. 43 a 44 y el Informe Técnico cursante de fs. 49 a 55, denotan tanto la inexistencia en la presentación de un proyecto de urbanización, como la ejecución del mismo; por lo que se puede evidenciar que dicho aspecto también ha sido parte del pronunciamiento de la Juez Agroambiental de Tarija cuando infiere textual a fs. 67 de obrados: “Proyecto de viviendas que la demandada no tiene probado que existe”, así también se tiene de la prueba anexa de la Alcaldía Municipal de Tarija cursante a fs. 34, que certifica que no cursa un proyecto dentro de esa institución a efecto de considerar que exista alguna posibilidad que se haya trabajado un proyecto y se encuentre en fase de análisis o de viabilidad dentro de alguna instancia, por lo que, a la fecha de la presentación del recurso de casación la recurrente a limitado sus argumentos a simples citas normativas y amparados en la pandemia de COVID
- Por Tanto 1
