AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 21/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 21/2024

Fecha: 15-Mar-2024

FJ.III.3. 2. Arguye la recurrente que el contrato de 21 de febrero de 2019, es un documento privado de pre

FJ.III.3.2. Arguye la recurrente que el contrato de 21 de febrero de 2019, es un documento privado de pre-venta, no define derecho propietario porque se encontraba bajo cláusulas suspensivas, como la tercera, que no establece fecha exacta para el cumplimiento efectivo, que la fecha de la entrega podría ser susceptible de modificación.

De la revisión de la sentencia hoy recurrida con relación al presente argumento, se tiene que a fs. 66 de obrados dice: “Menos, la demandada ha cumplido con incluir en un título ejecutorial los nombres del comprador, puesto que el titulo ejecutorial es uno solo, ya ha sido emitido a nombre de la vendedora de Amelia Viracochea (fs. 32), que el saneamiento ya ha sido realizado y no existe posibilidad jurídica que el INRA pueda realizar saneamiento sobre saneamiento para que se emita nuevo título ejecutorial con el nombre de la compradora”; como se puede ver la materialización de la cláusula suspensiva no es viable, toda vez que jurídicamente es imposible dividir la pequeña propiedad agraria, y el incluir el nombre de la compradora en un título ejecutorial ya emitido en un proceso de saneamiento no es posible, así lo complementa la juez de instancia, en su pronunciamiento cursante a fs. 66 vta.: “De lo analizado ut supra, es de conocimiento de la demandada que su obligación de hacer, de entregar la coa objeto del contrato de preventa y el titulo (clausula tercera núm. 3) conforme se comprometió es jurídicamente imposible al ser el predio una pequeña propiedad rural, ya que está prohibido su fraccionamiento. Y en este caso, al tratase de una preventa de un lote de 300 m2 y ´no una herencia´, no se puede aplicar la existencia de cuotas ideales o abstractas, no puede transferir partes físicas de 300 m2 de una pequeña propiedad agraria”, basando su motivación tanto en la ley agraria y su reglamento, como en las pruebas de oficio solicitadas y anexas al expediente como ser el Informe Técnico URB.-282/F.P.-033/2023 elaborados por Director de la Entidad de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado cursante a fs. 34 de obrados, que en su segundo párrafo del análisis conclusivo dice: “Al mismo tiempo cabe informar que de acuerdo al Plano Catastral presentado el polígono en consulta se encuentra fuera del Radio Urbano, por lo cual la Entidad de Ordenamiento Territorial de Tarija no tiene competencia para realizar aprobaciones de Loteamientos y/o Urbanizaciones en Área Rural”, denotándose la imposibilidad en el cumplimiento del objeto del contrato a momento de materializar la entrega de la cosa, y que hoy la recurrente tomo de manera anuente, de lo que se puede claramente inferir que la juez de Tarija, sí se pronunció respecto a la cláusula suspensiva.